Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5077/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 342/2016 (ANTECEDENTES: R.P. 27/2016, Q.P. 53/2015 Y D.P. 33/2016)))
Número de expediente5077/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5077/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5077/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA CRISTINA ROJAS Y MARTÍNEZ




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SecretariO AUXLIAR: jorge arTuro hernández gonzález



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5077/2017.



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis,1 ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, María Cristina Rojas y M., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia emitida el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, por la referida Sala en el toca de apelación **********. Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda con el número de expediente **********.2 En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en la cual se resolvió negar el amparo.3



  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el diez de julio de dos mil diecisiete.4 Por acuerdo de veintiuno de agosto del mismo año,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo registró con el número de expediente 5077/2017, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría. Asimismo, se asignaron los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, aplicable en lo conducente. Lo anterior, en virtud que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión, es **********, defensor a quien se le reconoció el carácter de autorizado de la quejosa en el juicio de amparo directo, de ahí que esté legitimado para interponer este medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días. Tal determinación fue notificada personalmente a la quejosa en el centro penitenciario en donde se encuentra recluida el martes veintisiete de junio de dos mil diecisiete.7 Surtió sus efectos el día hábil siguiente de su notificación, esto es, el miércoles veintiocho. Entonces el término aludido transcurrió del jueves veintinueve de junio al miércoles doce de julio de dos mil diecisiete, excluyéndose de ese lapso los días uno, dos, ocho y nueve de julio del referido año por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el lunes diez de julio de dos mil diecisiete8, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.



  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


HECHOS: El veintinueve de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, ********** y María Cristina Rojas y M. fueron víctimas de un asalto, el cual tuvo como consecuencia la muerte de la primera de las mencionadas. Por esos hechos se integró la averiguación previa ejerciéndose acción penal sin detenido en contra de la quejosa, además se solicitó al órgano jurisdiccional, el libramiento de la orden de aprehensión por el delito de feminicidio.



I. Proceso penal

Cumplimentada la orden de captura, el Juez Sexagésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento de los hechos, dictó sentencia condenatoria el nueve de marzo de dos mil quince, en la causa penal **********, y consideró plenamente responsable a la quejosa en la comisión de delito de homicidio calificado, por haberse cometido con ventaja, traición y alevosía, imponiéndole entre otras sanciones, una pena de veinte años de prisión.



II. Recurso de apelación



Inconforme con la determinación anterior, la sentenciada, su defensor particular, el agente del Ministerio Público y el ofendido interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió substanciar a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien al resolver el veintiséis de noviembre de dos mil quince, el toca de apelación **********, confirmó la sentencia impugnada.



III. Primer Juicio de amparo directo



En contra de esa sentencia, María Cristina Rojas y M., a través de su defensor particular **********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. El once de agosto de dos mil dieciséis, se resolvió dicho juicio y se otorgó el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción emitiera otra purgando los vicios de forma precisados de fundamentación y motivación, y en su caso se volviera a volver a individualizar las penas.



Se advierte que en esa sentencia se calificó de inoperante el reclamo de inconstitucionalidad. Ello porque respecto del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, no le fue aplicado a la quejosa, en tanto que el planteamiento de inconstitucionalidad de los diversos 414, 415, 417, fracción II, y 418 del referido ordenamiento no satisfizo los elementos mínimos requeridos para conformar un planteamiento de inconstitucionalidad.9



IV. Sentencia emitida en cumplimiento



En atención a la resolución anterior, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, emitió un nuevo fallo el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el referido toca de apelación **********, en la que confirmó la sentencia impugnada.



V. Segundo Juicio de amparo directo



En contra de esa sentencia, María Cristina Rojas y M., a través de su defensor particular **********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********, y ante quien formuló los siguientes conceptos de violación:


  • El uno de marzo de dos mil doce, se presentó voluntariamente a declarar como ofendida, fecha en que se consumó el delito y sin embargo no se le hicieron saber sus derechos como imputada, tales como contar con la asistencia de un abogado, ser informada de la imputación en su contra, y el de no autoincriminación. Lo mismo aconteció con su ampliación de declaración rendida ante la misma autoridad investigadora el cinco del citado mes y año.


  • Al Ministerio Público fue a quien le correspondía la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad penal y no a la acusada, pero la autoridad responsable se equivocó al pretender que aquélla le correspondía dicha carga.


  • La Sala responsable desatendió las reglas y principios rectores de la valoración de la prueba.


  • Los peritos emitieron su dictamen sin realizar previa inspección del inmueble y con base al análisis de los documentos agregados al expediente...

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