Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 253/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente253/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 390/2017))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 253/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 113/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.O.V.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.


MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Alberto Ochoa Velázquez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de octubre de la misma anualidad emitida por el referido Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo 390/2017.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de once de enero de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 113/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Contra la determinación anterior, la parte recurrente, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México “Eco Palacio Federal”, Guadalajara, J. y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de enero siguiente.


CUARTO. Por auto de doce de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 253/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de once de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por A.O.V., por propio derecho.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los hechos relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Alberto Ochoa Velázquez demandó del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco la nulidad absoluta de la propuesta para ocupar la plaza de Secretario de la persona que refirió; la nulidad del acuerdo tomado por el Pleno de dicho órgano y su ejecución, en que se aprobó el nombramiento de la persona que se señaló como Secretario; la nulidad de los actos realizados por la Comisión de Carrera Judicial, Director de Finanzas del Consejo de la Judicatura del citado estado, Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos del referido Consejo, Director de Planeación, Administración y Finanzas del dicho Consejo, al haberse dado curso a una propuesta, que adujo viciada de nulidad absoluta, omisión de continuar pagándole los emolumentos por concepto de salario quincenal y demás prestaciones; como consecuencia de lo anterior, reclamó la reinstalación en el puesto que desempeñaba con el sueldo que mencionó, entre otras prestaciones.


2. El Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco dictó resolución el once de noviembre de dos mil quince, en el juicio laboral 10/2014, en el que eleva a la categoría de sentencia ejecutoriada, el convenio presentado ante dicho órgano el cinco de octubre del mismo año que señala que puso fin al juicio laboral y ordena archivar el expediente como asunto concluido.


3. Inconforme con lo anterior, A.O.V., por propio derecho, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el dieciocho de diciembre de dos mil quince promovió juicio de amparo indirecto.


Del citado asunto conoció el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el que lo registró con el número 2933/2015.


4. Posteriormente, por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis el citado órgano jurisdiccional admitió la ampliación de demanda.


5. El Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintidós de agosto del citado año, en la que resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra parte, conceder el amparo.


6. Al no estar de acuerdo con dicha sentencia, el delegado de las autoridades responsables, el Pleno, la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales con el personal de Confianza, la Unidad Departamental de Recursos Humanos, la Dirección de Administración, Planeación y Finanzas y S. General, todos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco así como A.O.V., interpusieron recurso de revisión.


De ese medio de impugnación conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que fue registrado con el número 166/2016 y en sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete resolvió dejar insubsistente lo actuado en el juicio de amparo indirecto 2933/2015, incluida la audiencia constitucional y la sentencia pronunciada y ordenó tramitarlo como amparo directo.


7. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete el citado Tribunal Colegiado ordenó dar trámite al asunto como amparo directo, el cual registró con el número 390/2017.


El diez de julio de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo.


8. En sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el mencionado órgano jurisdiccional resolvió, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otra parte, conceder el amparo.4


9. Contra esa determinación, por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, A.O.V., por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual desechó el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de once de enero de dos mil diecinueve, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia, como se aprecia de la transcripción siguiente.


(…) del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que el quejoso solicitó al Tribunal del conocimiento que realizara la interpretación del 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el tema: “Convenio laboral elevado al rango de laudo ejecutoriado. Procedencia del planteamiento de nulidad de sus cláusulas cuando se aduzca que implican renuncia de derechos.”; que el Tribunal Colegiado desestimó dicho concepto de violación, y en los agravios la parte quejosa combate esa determinación, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo, en virtud de que en relación con el referido tema existe criterio5 de este Alto Tribunal que llevaría a confirmar la sentencia impugnada en las consideraciones que agravian al quejoso, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]


10. Contra ese acuerdo, la parte recurrente interpuso el recurso que ahora se estudia.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expone en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente.


  • Le causa agravio el auto recurrido que desechó el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, esto es, por no cumplirse los requisitos que establecen los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Ese acuerdo resulta incongruente, porque no se exponen argumentos sobre el tópico de importancia y trascendencia y tampoco se pronuncia sobre los casos de excepción que se plantearon en el escrito inicial, lo que denota la falta de estudio integral; no obstante, que en la materia laboral se actualiza la figura jurídica de suplencia de la queja deficiente por ser el quejoso trabajador.


  • En dicho proveído se desecha el recurso de revisión porque existe jurisprudencia que dirime el tópico y por otro lado, se indica que...

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