Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1297/2017)

Sentido del fallo06/02/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: JA.- 2258/2015-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 244/2016))
Número de expediente1297/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN ReVISIÓN 1297/2017

quejosos y recurrentes: david zÁrate cruz, josÉ luis contreras de la fuente y luz del carmen parra hernÁndeZ.



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO

COLABORARON: paula ximena méndez azuela y

JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1297/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en el juicio de amparo indirecto 2258/2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. Un grupo de editores de diversos periódicos en internet promovieron juicio de amparo en contra de la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica (en adelante “Ley de Réplica”), específicamente de sus artículos 2, fracciones II y III; 3, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 17, 38, 39 y 40.

  2. El juez de Distrito en turno admitió la demanda y posteriormente sobreseyó el juicio porque consideró que las normas impugnadas no eran autoaplicativas1. Esto es, determinó que su simple entrada en vigor no afectaba la esfera jurídica de los promoventes sino que era necesario un acto de aplicación. A su consideración, ello se evidenciaba porque se impugnan, entre otras, las normas que prevén sanciones o consecuencias por el incumplimiento de la Ley de Réplica2.

  3. Recurso de revisión. Los quejosos lo promovieron y sostuvieron que las normas impugnadas sí son autoaplicativas. Al respecto, señalaron que con motivo de la publicación de la Ley de Réplica derivaron situaciones que afectan su esfera jurídica, como por ejemplo que al utilizar la palabra “falsos”, los medios se autocensuran y dejan de publicar ciertas notas periodísticas y opiniones de columnistas, para evitar que se inicie contra ellos un procedimiento de réplica o se les imponga una multa, y que se les obliga a publicar el domicilio y teléfono de los periodistas, lo que pone en riesgo su vida e integridad3.

  4. Recurso de revisión adhesiva. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal lo presentó y sostuvo que las normas impugnadas no son autoaplicativas4.

  5. Resolución del tribunal colegiado. En primer lugar, desechó el recurso de revisión adhesiva porque fue presentado de manera extemporánea. En segundo lugar, levantó el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito, porque consideró que los quejosos tenían interés legítimo para impugnar la Ley de Réplica y que ésta es autoaplicativa. Su conclusión se basó en que: a) dicha Ley establece obligaciones que impactan colateralmente en los quejosos por su especial posición en el ordenamiento jurídico, y b) éstos podrían beneficiarse en caso de obtener el amparo5. En tercer lugar, consideró que subsistía un planteamiento de constitucionalidad sobre normas generales, por lo que conforme al Acuerdo General 5/2013 debería ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia6.

  6. Trámite en esta Suprema Corte. El P. determinó que el asunto sí debía ser conocido en esta instancia, por lo que lo turnó a la M.M.B.L.R.7. Asimismo, se determinó que no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno8 por lo que el asunto fue avocado en esta Sala9.

  7. Discusión y returno. En la sesión de 4 de abril del 2018, por mayoría de 3 votos se desechó la propuesta de la ponente que sugería sobreseer el juicio porque los quejosos carecían de interés legítimo o jurídico, al no acreditar que contaban con un derecho jurídicamente tutelado. Por ello, el asunto se returnó al Ministro J.L.P.10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, última parte, en relación con el tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el 21 de mayo de 2013 en el Diario Oficial de la Federación.

  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. No se estudia la oportunidad de la interposición del recurso ni la legitimación, en virtud de que el tribunal colegiado ya los analizó e incluso levantó el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito respecto a la falta de interés11.

  1. PROCEDENCIA

  1. No se advierten causales de improcedencia más allá de las analizadas por el tribunal colegiado. Por tal razón, dado que el presente recurso de revisión se interpusó en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito donde se cuestionó la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Réplica se concluye que el asunto es procedente al cumplir con los extremos del Punto Tercero, en relación con el Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el 13 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 del mismo mes y año.

  1. ESTUDIO

  1. Los quejosos sostienen que los artículos 2, fracciones II y III; 3, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 17, 38, 39 y 40 de la Ley de Réplica son inconstitucionales por diversas razones. En su escrito inicial de demanda12 formularon 10 conceptos de violación y, en algunos de ellos, impugnan los mismos artículos pero agrupados de distinta manera y con argumentos diversos, por lo que serán respondidos temáticamente.

  1. Regularidad constitucional de la procedencia de la réplica ante la divulgación de hechos “falsos”.

  1. En sus conceptos de violación, los quejosos aducen que resultan inconstitucionales los preceptos 2, fracciones II y III, 3, 5, 11, 12, 13 y 17 de la Ley de Réplica, por las razones siguientes:

  • Violación a la libertad de expresión. En el primero señalan que es inconstitucional que las normas reclamadas utilicen la palabra “falsos”, ya que obliga al medio de información a tener las pruebas de todos los hechos noticiosos del día, lo cual ya sería un ejercicio de investigación, y no de libertad de expresión.

  • Violación a la libertad de trabajo. En el segundo aducen que los preceptos reclamados impiden, en los hechos, la libertad de trabajo de los medios de comunicación, porque ahora para poder publicar los hechos noticiosos del día, dentro de los que se encuentran acusaciones en mítines y protestas, implica el tener las pruebas de tales dichos o acusaciones, pues de lo contrario, el medio de información sería responsable y pudiese ser acusado de publicar hechos falsos;

  • Violación a la libertad de opinión. En el tercero sostienen que la crítica periodística traducida en la opinión de los columnistas, ahora es censurada por la palabra “falsos” contenida en los preceptos reclamados, ya que para poder externar su crítica, tendrían primero que conseguir las pruebas de dicho y, ya con ellas, emitir su opinión periodística.

Asimismo, en el cuarto precisan que la palabra falsos, en el contexto de la crítica o la opinión de columnistas, implica que se deban tener pruebas de ello, pero ¿cómo se podría catalogar de falsa una “idea” u “opinión”?.

  • Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica. En el séptimo argumentan que, en caso de publicar una réplica por una acusación de falsedad, se generaría un acto de molestia debido a que los medios de comunicación no trabajan con base en falsedades, sino con hechos noticiosos u opiniones de columnistas en uso de su libertad de expresión, que pueden ser erróneas o inexactas, pero nunca falsas.

Asimismo, en su octavo motivo de disenso, los quejosos plantean que la obligación de garantizar el derecho de réplica corresponde al Estado, siendo que no existe ninguna dependencia administrativa que atienda este derecho y elabore el Reglamento respectivo, lo cual deja en la incertidumbre jurídica a los sujetos obligados.

  1. Previo a dar respuesta a los motivos de disenso acabados de sintetizar, resulta oportuno tener en cuenta el contenido de los preceptos reclamados:

"Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

III. Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.

[…]

Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando ...

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