Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 600/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente600/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 1035/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 1036/2016))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 600/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 600/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 567/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: GUADALUPE DEL CARMEN JIMÉNEZ OCAÑA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, Guadalupe del Carmen Jiménez Ocaña, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de noviembre del mismo año, por la que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito antes señalado concedió el amparo solicitado.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 567/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso este recurso de reclamación mediante escrito recibido el veinte de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 600/2019 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se impugna el acuerdo de treinta de enero de dos mil diecinueve dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. Guadalupe del Carmen Jiménez Ocaña demandó al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalapa, Tabasco, la indemnización constitucional y demás prestaciones por despido injustificado.


  1. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, dictó laudo el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el que absolvió al demandado del pago de diversas prestaciones reclamadas, pero lo condenó a pagar y otorgar vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, el reconocimiento y declaración de antigüedad por el tiempo de servicios prestados y salarios retenidos.


  1. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito (expediente 1035/2016). En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo a la quejosa, para el efecto, entre otros, de reponer el procedimiento.


  1. Al no estar de acuerdo con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecinueve, lo registró bajo el expediente 567/2019 y lo desechó por notoriamente improcedente.


  1. En contra del acuerdo anterior, la parte quejosa interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. En sus agravios del escrito de reclamación, en esencia, señaló lo siguiente:


  1. El Presidente de este Alto Tribunal al desechar el recurso de revisión dejó de considerar la jurisprudencia 2a./J. 139/2015, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”, por lo que vulnera el derecho de acceso a la justicia.


  1. El tribunal colegiado del conocimiento no tomó en cuenta el principio de exhaustividad al dictar la sentencia ni diversas jurisprudencias4 emitidas por los tribunales colegiados de circuito así como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. La recurrente estima que la ejecutoria es inconstitucional, porque restringe sus derechos y garantías previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, así como 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que no se observó el principio in dubio pro operario al momento de su dictado, tampoco diversos criterios jurisprudenciales ni los principios de certeza y seguridad jurídica.


  1. La ejecutoria trastoca las garantías de audiencia, seguridad, certeza jurídica y los derechos humanos previstos en el artículo 123 constitucional, al limitar y restringir el derecho de recibir justicia adecuada. De ahí que se estime que sí existe planteamiento de constitucionalidad en la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Estudio. Las manifestaciones que hace la recurrente en su escrito de agravios son infundadas, en atención a las siguientes consideraciones.


En principio, y a fin de estar en aptitud de resolver el presente recurso de reclamación, es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II6 de la Ley de Amparo, a saber:


  1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


  1. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,7 donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia.


Ahora, en la demanda de amparo la quejosa en sus conceptos de violación planteó, en esencia, lo siguiente:


  • Existen violaciones procesales en el laudo combatido que trascendieron al resultado del fallo y violan los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, tales como: la falta de personalidad de la autoridad responsable, la incorrecta apreciación en relación con la réplica y su contestación dentro del procedimiento ordinario, el ilegal desechamiento de la prueba confesional y la incorrecta admisión de la prueba de inspección ocular, entre otros.


  • Fue ilegal la absolución del ayuntamiento demandado en torno a la acción principal de despido injustificado, salarios caídos y despido injustificado, cuando dicha entidad demostró parcialmente su defensa.


  • La responsable absolvió a la demandada del pago de los días de descanso obligatorios, séptimos días y prima de antigüedad, al hacer una incorrecta fijación de la litis y distribución de la carga probatoria, ya que la demandada sólo se limitó a argumentar que era trabajadora de confianza sin que de las pruebas exhibidas y desahogadas por la...

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