Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS.- SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LAS TESIS SUSTENTADAS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 121/2007),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 249/2007),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 5/2008 Y 279/2007)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 266/2007)
Número de expediente126/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2008-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2008-SS.

Suscitada entre los TRIBUNALes COLEGIADOs sexto, dÉcimo tercer, decimocuarto y decimoséptimo, todos EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.V. ALEMÁN.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: JOEL IBÁÑEZ GONZÁLEZ.



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de agosto de dos mil ocho, el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal, la probable existencia de criterios contradictorios suscitados entre los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo tercer, Decimocuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales R.F. 266/2007, R.F. 121/2007 y R.F. 249/2007, respectivamente, en contra de la postura sostenida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar las revisiones fiscales R.F. 5/2008 y 279/2007 y el recurso de reclamación 22/2007, derivado de esta última.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo y solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios denunciados como contradictorios copias certificadas de las ejecutorias respectivas. Asimismo, para que informaran sobre el carácter que tuvo el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en sus correspondientes asuntos.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante diverso proveído de veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Segunda Sala conociera de la posible contradicción de tesis, ordenando dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; asimismo, se ordenó que se turnara la denuncia de la presente contradicción de tesis al Ministro M.A.G. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, parte recurrente en los recursos de revisión fiscal de donde derivaron los criterios que se denuncian como contradictorios, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF-266/2007, en la parte en la que analizó la procedencia del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, son del tenor siguiente:

Revisión Fiscal R.F. 266/2007. Trece de diciembre de dos mil siete. “Por otra parte, la autoridad también manifiesta que el recurso es procedente en términos de la fracción III, inciso e), del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.

El citado numeral dispone:

Artículo 248. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.

Del análisis de la fracción en comento, se desprende que la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.

Esto, ya que en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquéllas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.

Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.

Máxime, que la improcedencia del recurso de revisión fiscal constituye la regla general, mientras que la procedencia (sic) su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación.

En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.

Ilustra lo anterior la tesis de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo: LIII, Página: 3055, que establece:

MATERIA FISCAL, QUE DEBE ENTENDERSE POR. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.

Aunado a lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, también, que aun cuando en la Ley Aduanera la mayoría de sus normas es de naturaleza fiscal, contiene preceptos que no son de índole tributaria, como la cancelación de patente.

Ello, de conformidad con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la...

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