Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1445/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 748/2014))
Número de expediente1445/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1445/2015.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 1445/2015.

QUEJOsA: **********.

RECURRENTE: Poder Judicial del Estado de Baja California.


PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el trece de septiembre de dos mil trece, por el Tribunal antes citado, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 116 y 123, apartado B, fracciones XI y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito registró el expediente con el número ********** y lo admitió. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil quince, en la cual resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercero interesado Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 1445/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1445/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.



TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles veinticinco de febrero de dos mil quince2, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintisiete de febrero al jueves doce de marzo del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el doce de marzo de dos mil quince3.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de apoderado legal del tercero interesado Poder Judicial del Estado de Baja California, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce.4


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  1. ********** demandó del Poder el Estado de Baja California, las prestaciones consistentes en: a) reconocimiento de antigüedad del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho; b) reconocimiento de que durante ese periodo debió gozar de los derechos de seguridad social; c) el pago de las aportaciones durante el periodo del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, así como del capital constitutivo, conforme al artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, durante el periodo del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en que la patronal fue omisa.

  2. La parte demandada negó el derecho debido a que la actora contaba con la categoría de trabajador de confianza y de ninguna manera puede implicar reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones conforme al artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Así mismo, reconvino a la parte actora y solicitó fuese llamado como tercero interesado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

  3. El Instituto mencionado contestó la demanda negando acción y derecho a la actora.

  4. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, dictó laudo mediante el cual condenó al demandado a reconocer la antigüedad de la actora desde el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos; y absolvió de las demás prestaciones reclamadas.

Señaló que la seguridad social es una garantía que debe garantizar el patrón durante la vigencia de la relación laboral, con independencia del carácter de base, confianza, interino o permanente, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.

La actora tenía categoría de trabajadora de confianza, por lo que no hay soporte legal para conminar al demandado a la formación del capital constitutivo, dado la falta de disposición normativa donde se previene esa obligación.

Resulta improcedente otorgar a la parte actora la seguridad social en el régimen de pensiones y jubilaciones, así como el pago del capital constitutivo y la inaplicabilidad del artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

  1. En contra de ese laudo, la trabajadora ********** promovió amparo directo.



II. Síntesis de concepto de violación.

  • Único. La responsable no respeta los lineamientos relativos a los derechos humanos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la contradicción de tesis 293/2011.

  • El derecho a la seguridad social de las personas está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa de las características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, por lo que en atención al principio pro homine, las normas nacionales e internacionales aplicables, esperan de los operadores del derecho que amplíen su eficacia, preponderadamente, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto.

  • Se estima aplicable el artículo 64 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, porque las pretensiones reclamadas son de tracto sucesivo y se han ido actualizando, pues el derecho controvertido en el juicio de origen, se adquirió y materializó a través del reconocimiento de la antigüedad ordenado por una decisión jurisdiccional, de tal manera que el acto concreto se llevó a cabo dentro de su ámbito temporal de validez del artículo citado.

  • La Segunda Sala del Alto Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, mediante la tesis de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL...

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