Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2006 )

Sentido del fallo
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Mayo 2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 77/2006)
Número de expediente 443/2006
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2006

amparo DIRECTO en revisión 443/2006

quejosa: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: miguel bonilla lópez.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario del Vigésimo tercer Circuito.


SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Niega el amparo solicitado.


EL PROYECTO PROPONE:


EN LAS CONSIDERACIONES:


Se concede con la parte recurrente en cuanto a que el tribunal colegiado fue omiso en examinar una cuestión de constitucionalidad, consistente en determinar si en la Constitución se define al delito y al hacerlo comprende al elemento pena como esencial, del mismo modo en la doctrina ha considerado que la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son elementos esenciales.


Sin embargo, se desestima ese argumento, sobre la base de que la recurrente parte de la premisa falsa de que el artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal tipifica una conducta sin sanción, cuando lo cierto es que la conducta a que se refiere dicho numeral sí está penada, pero por razones de política criminal, el legislador decidió que en el caso previsto en el 199, no se impusiera pena, lo cual es muy diferente a establecer que la pena no existe.


No obstante lo anterior, y en aras de dar una respuesta total a los planteamientos de la recurrente, se examina si en la Constitución se define al delito.


Se concluye que no y también se concluye que el artículo 7º del Código Penal federal no puede servir como definición normativa de lo qué debe entenderse por delito.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil seis, dictada en el toca penal número ********** por el Tribunal Unitario del Vigésimo tercer Circuito.

TESIS QUE SE CITAN:

EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS.


ABORTO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE UNA EXCUSA ABSOLUTORIA.

amparo DIRECTO en revisión 443/2006

quejosa: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de mayo de dos mil seis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejado.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil seis ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, **********, por conducto de J. de J.E.D., defensor público federal adscrito a dicho órgano, ocurrió a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil seis, dictada en el juicio penal número **********.

Señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 73, fracción XXI, constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito —órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto— admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el tribunal dictó resolución el dos de marzo de dos mil seis, en la que negó el amparo solicitado.

Esta resolución se notificó por lista el día siete de marzo del año en curso.

TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el catorce de marzo de dos mil seis la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el tribunal colegiado del conocimiento, quien lo remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte el día diecisiete siguiente.

CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante auto de veinte de marzo de dos mil seis, admitió el recurso y ordenó remitir los autos a la Primera Sala, por razón de competencia.

Por auto del Presidente de esta Sala de veinticuatro de marzo de dos mil seis, el asunto se radicó con el número 443/2006. En el mismo auto se designó ponente al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, 86 y 90 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III y 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001 y el punto único del Acuerdo 8/2003, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo y subsiste el problema de constitucionalidad planteado, en materia penal, la cual es de la competencia exclusiva de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, habida cuenta de que la resolución impugnada fue notificada el día siete de marzo de dos mil seis, por lo que surtió efectos un día después; de modo que si el escrito de revisión se interpuso el día catorce de marzo siguiente, se hizo dentro del término que marca la ley de diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que surte efectos la notificación, ya descontados los días inhábiles (once y doce de marzo por ser sábado y domingo).

TERCERO. Para efectos de entender cuál es la materia de estudio en esta instancia, conviene referir algunos antecedentes.

La quejosa fue condenada en primera instancia por la comisión de dos delitos: 1) portación de arma de fuego y 2) contra la salud en su modalidad de posesión simple de mariguana.

Inconforme con el fallo de primer grado, apeló y en alzada el tribunal unitario modificó la sentencia sólo en lo que hace a la segunda de las condenas, pues estimó acreditada la excusa absolutoria prevista en el artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal: “Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna […]”.

Lo anterior, en tanto, en opinión del unitario, la cantidad de droga incautada debía estimarse como propia para el consumo personal y en autos quedaba demostrado que la sentenciada era farmacodependiente.

Así, en el punto resolutivo modificado, el unitario prescribió:

SEGUNDO. A la vez en autos de la causa penal 46/2005, se acreditaron los elementos constitutivos del injusto contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto por el artículo 195 bis, y sancionado por la primera línea horizontal y primera vertical de la tabla 1, apéndice 1, del citado ordenamiento legal, así como la plena responsabilidad de **********en su comisión, sin embargo, se actualizó en su favor la excusa absolutoria prevista por el artículo 199, párrafo primero, del Código Penal Federal, y en atención a lo previsto por dicho numeral, no se le impone pena alguna a ********** por su participación en tal injusto y variante, sin que sea el caso de remitir atento telefax al juez del proceso para que gire la boleta de libertad respectiva, ya que de autos se desprende que actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de libertad provisional bajo caución”.

En contra de esta determinación, la sentenciada, por conducto del defensor público federal, promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación no se inconformó sino respecto del análisis emitido por el unitario en cuanto a la acreditación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal.

Amén de un razonamiento en el sentido de que la hipótesis contenida en el 199, primer párrafo, del Código Penal Federal establece, más que una excusa absolutoria, una excluyente de responsabilidad —argumento que no es el caso de examinar en la presente instancia, por ser de legalidad y por no haberse formulado agravio al respecto—, lo que se adujo en dichos conceptos de violación es que al haberse actualizado la excusa absolutoria, resultaba que la conducta atribuida a la quejosa no era punible y, por ende, no podía considerarse delito. Como base de su razonamiento se arguyó que la pena era un elemento esencial del concepto delito, conforme a la normatividad positiva penal: no hay delito sin sanción.

Así, en los conceptos de violación se sostuvo que los artículos 18, 19, 20, apartado A, fracción III, y 73, fracción XXI constitucionales daban pauta para estimar que, en el ámbito del derecho federal, la pena era un elemento esencial del delito, ante cuya falta no podía estimarse integrado éste.

A juicio del promovente, en el artículo 18, al preceptuar que “Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva”, se reconocía constitucionalmente que la punibilidad era parte de la noción de delito.

Lo mismo ocurre, dijo, con la referencia del artículo 19 a que al dictarse el auto de formal prisión debe mencionarse “el delito que se imputa al acusado”.

Del igual modo, ese...

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