Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 93/2019)

Sentido del fallo15/05/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente93/2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 470/2018))
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2019



CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2019. ENTRE las sustentadas por EL DÉCIMO CUARTO Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer CIRCUITO Y EL Séptimo TRIBUNAL COLEGIADO EN Materia administrativa del tercer circuito.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtaria: selene villafuerte alemán.

colaboró: ALMA D.J.B..



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve.




V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 257-A-2019, recibido el siete de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo directo 470/2018 y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el diverso 93/2016, siendo este último el que dio origen a la tesis aislada III.7o.A.8 A (10a.) de rubro: “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.”1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 93/2019 y solicitó a la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el asunto de su índice o copia certificada de la misma e informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente, así como dar vista a los Plenos del Circuito correspondientes respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.2


TERCERO. Trámite en Sala. Por proveído de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.3


CUARTO. Remisión a ponencia. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio a través del cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo 93/2016 de su índice continuaba vigente, asimismo remitió el escrito de demanda, así como la sentencia dictada en dicho asunto y, finalmente, ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente.4

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,6 toda vez que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados de circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 470/2018 y el determinado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 93/2016.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los tribunales colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 470/2018).


  • Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, por conducto de su apoderado interpuso demanda de nulidad en contra de la resolución definitiva de trece de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la cual le impusieron una multa por la supuesta infracción a una serie de disposiciones administrativas, específicamente en materia de protección de datos personales, así como contra los diversos acuerdos mediante los cuales se le otorgó un plazo para alegar y se tuvo por precluido su derecho para presentar alegatos.


  • Correspondió conocer de dicha demanda a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho la registró con el número 4663/18-17-14-5 y solo se admitió a trámite por el acto consistente en la resolución definitiva de trece de diciembre de dos mil diecisiete, se emplazó a la autoridad demandada para que formulara su contestación, así como designara perito en materia contable y, en su caso, ampliara el cuestionario propuesto.


  • Posteriormente, por auto de catorce de marzo de dos mil dieciocho, la magistrada instructora tuvo por rendido el informe de suspensión, en la cual se advirtió que la parte actora promovió demanda de amparo indirecto en contra de los mismos actos que se impugnaron en el juicio de nulidad, la cual conoció el Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió a trámite y la registró con el número 165/2018 y por diverso auto de quince de febrero del mismo año se le concedió la suspensión provisional, razón por la cual la sala responsable sobreseyó en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 8, fracción VIII, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Asimismo, por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio signado por el representante de la autoridad demandada donde formuló contestación a la demanda; en donde se le dijo que se estuviera a lo acordado en el acuerdo de catorce de marzo del mismo año, donde se sobreseyó en el juicio de nulidad, por lo cual no hubo lugar a acordar de conformidad.


  • Por otro lado, en auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por admitido el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora y el veinticuatro de mayo del mismo año se dictó sentencia en la que se declaró procedente pero infundado dicho recurso.


  • En contra de dicha resolución por escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho, la parte actora promovió juico de amparo directo, el cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el número 470/2018.


  • Previos los trámites conducentes, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era negar el juicio de amparo, al considerar lo siguiente:


SÉPTIMO. Estudio...

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