Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3533/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 740/2016))
Número de expediente3533/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3533/2017 [ 11 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3533/2017.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTEs: quejosa (principal) y secretario de hacienda y crédito pÚblico (ADHESIVA).



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.


COLABORARON:

S.E.M.C..

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de diez de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********; el amparo se registró con el expediente **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y mediante sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, negó el amparo.


SEGUNDO. Antecedentes. La quejosa, promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de la resolución mediante la cual la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria, determinó que la actora se ubicó en el supuesto del artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y dejó sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet.


El juicio se turnó a la Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que dictó una primera sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que estableció que la actora no se ubicó en el supuesto previsto en el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación; consecuentemente, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


Inconforme, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que mediante resolución de uno de septiembre de dos mil dieciséis, la declaró fundada, ordenó dejar insubsistente la sentencia recurrida, establecer que la actora sí se ubicó en el supuesto del artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y reconocer la validez de la resolución mediante la cual se dejó sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, entre otras cuestiones.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala de origen emitió una segunda sentencia (diez de octubre de dos mil dieciséis), en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.


No estando de acuerdo con la anterior resolución, la actora promovió el juicio de amparo directo del cual deriva esta revisión, en el que, por una parte, se hicieron valer cuestiones de legalidad y por otra, tópicos sobre constitucionalidad de leyes: el artículo
17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, infringe los numerales 14 y 16, constitucionales, respecto a los derechos de audiencia y seguridad jurídica, puesto que permite a la autoridad hacendaria dejar sin efectos los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, sin que se le haya dado oportunidad de defenderse.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, negó el amparo y en relación con los aspectos sobre constitucionalidad de leyes, estimó que precluyó el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 17-H,
fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, puesto que tenía que hacerlo valer en el juicio de amparo que debió promover en contra de la primera sentencia (treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis) dictada en el juicio de nulidad, dado que desde ese momento conocía los hechos, consideraciones y aplicación de la norma aludida; pero como no lo hizo así, no era dable que lo planteara en el amparo directo.


TERCERO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme, la quejosa interpuso el recurso de revisión1 3533/2017 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual, esencialmente, se adujo como agravios: que contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, en el caso no se actualizó la preclusión, dado que la quejosa no tenía interés jurídico para promover juicio de amparo directo en contra de la primera sentencia de nulidad y plantear la inconstitucionalidad, puesto que tal fallo le benefició, siendo que se declaró la nulidad de la resolución impugnada.



Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, en el cual, esencialmente, se adujo como agravios: que tal y como lo estableció el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el caso, precluyó el derecho de la quejosa para impugnar la inconstitucionalidad del artículo cuestionado; además, de que, tal precepto está apegado a la Carta Magna.



Finalmente, cabe precisar que por acuerdos de cinco y veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió los recursos de revisión principal y adhesivo, respectivamente, y ordenó se turnaran al Ministro ponente y se enviaran a esta Segunda Sala, la que se avocó al conocimiento del asunto.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De autos se advierte que el recurso de revisión principal lo interpuso la quejosa **********, por conducto de su represente legal **********2. Además, la sentencia recurrida se notificó a la quejosa el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, por lo que, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dos al dieciséis de mayo de la referida anualidad3; entonces, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal de la quejosa, precisamente el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es dable asumir que la presentación fue oportuna y por parte legitimada para ello.


Por otra parte, en relación con la revisión adhesiva, cabe precisar que el S. de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponerla, ya que intervino con el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo; además, el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, está legitimado para actuar en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del D. General de Amparos contra L., así como del D. General de Amparos contra Actos Administrativos, a su vez en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, en términos de los artículos 2, primer párrafo, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público4, que le otorga facultades en ese sentido.


De igual forma, la admisión del recurso principal se notificó a la autoridad tercera interesada, el veinte de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para la interposición de la adhesiva transcurrió del veintiuno al veintisiete de junio de esa anualidad5; consecuentemente, si la revisión adhesiva se presentó6 el quince de junio de dos mil diecisiete, debe estimarse que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince. De tales preceptos se advierte que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:



  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;



  1. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la...

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