Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2006 ( QUEJA 4/2006 )

Sentido del fallo ES FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA.
Emisor SEGUNDA SALA
Tipo de Asunto QUEJA
Fecha06 Diciembre 2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 413/2003)
Número de expediente 4/2006
QUEJA 8/2002, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO 214/98, PROMOVIDO POR H.B.G.U.

QUEJA 4/2006

QUEJA 4/2006. DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO **********, PROMOVIDO POR **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIo: marco antonio cepEda anaya.






Vo Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil seis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejado:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, a través de su representante legal interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, por defecto en el cumplimiento de la sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el toca de revisión **********, derivado del juicio de amparo **********, promovido por dicha recurrente contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, particularmente respecto del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres.


SEGUNDO. Una vez tramitado el recurso de queja, la Secretaria del referido Juzgado, encargada del despacho por ministerio de ley, dictó resolución el veinticuatro de julio de dos mil seis, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Es IMPROCEDENTE la queja por defecto en el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, interpuesta por **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, por los motivos expuestos en esta resolución.”


Las consideraciones que sustentan ese punto resolutivo, son las siguientes:


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público, oficiosamente se analiza, en primer término, la procedencia del recurso de queja, por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, interpuesto por el quejoso, pues el estudio de las condiciones jurídicas necesarias para su viabilidad es preferente al fondo mismo.

Es importante precisar que el recurso que intenta la parte quejosa es improcedente, en atención a las siguientes consideraciones:

El recurso que se resuelve, tiene su fundamento en los artículos 95, fracción IV, 96, 97, fracción III, y 98, todos de la Ley de Amparo, los cuales señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 95.- El recurso de queja es procedente:
(…)

IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo; (…)”.

ARTÍCULO 96.- Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza”.

ARTÍCULO 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
(…)
III.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a (sic) de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.”.

ARTÍCULO 98.- En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo. Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.”.

Del contenido de los preceptos transcritos se advierte que la procedencia del recurso planteado está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Que sea interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio;

b) Que sea promovida dentro del término de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta:

c) Que sea interpuesta ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo.

En el caso que nos ocupa, se actualizan los supuestos contenidos en los incisos a) y c) antes referidos; sin embargo, el requisito previsto en el inciso b), no fue colmado plenamente, puesto que el recurso de mérito fue interpuesto en forma extemporánea, ya que las autoridades responsables dieron cumplimiento a la sentencia de amparo mediante las siguientes constancias:

a) Oficio número 322 SAT-09-III-A-57789, foja 663 de autos, suscrito por el Subadministrador de Orientación y Servicio, en suplencia por ausencia de la Administradora Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, en el que se autorizó la devolución de la cantidad de $********** (********** pesos, cero centavos moneda nacional).

b) Oficio número 322 SAT-09-III-A-57787, foja 668 de autos, emitido por el Subadministrador de Orientación y Servicio, en suplencia por ausencia de la Administradora Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, que autorizó la devolución de $********** (********** pesos, cero centavos, moneda nacional).

c) Oficio número 322 SAT-09-III-A-57790, foja 673 de autos, suscrito por el Subadministrador de Orientación y Servicio, en suplencia por ausencia de la Administradora Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, en el que autorizó la devolución de $********** (********** pesos, cero centavos, moneda nacional).

d) Oficio número 322 SAT-09-III-A-57788, foja 678 de autos, emitido por el Subadministrador de Orientación y Servicio, en suplencia por ausencia de la Administradora Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, por el cual se autorizó la devolución de $********** (********** pesos, cero centavos, moneda nacional).

Dichas documentales fueron notificadas a la parte quejosa de manera personal, por las autoridades responsables el día veinticinco de mayo de dos mil cinco (fojas 666, 671, 676 y 681 de autos).

Con base en dichas documentales, mediante proveído de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco (foja 687 de autos), este juzgado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo.

Posteriormente, por escrito presentado el día veintitrés de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de este juzgado, el quejoso interpuso recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo (foja 751 de autos).

De lo anterior, se advierte que el término de un año previsto en el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, debe contarse a partir del día siguiente en que el quejoso tuvo conocimiento del acto materia del recurso, que en este caso lo son los oficios descritos con anterioridad, siendo éstos notificados a la quejosa de manera personal, por las autoridades responsables desde el día veinticinco de mayo de dos mil cinco, tal y como consta a fojas 666, 671, 676 y 681 de autos; y por este juzgado mediante auto de fecha diez de junio de dos mil cinco, notificado por lista el dieciséis de junio del mismo año (foja 685 de autos).

De ahí que, el término de un año a que se refiere el artículo antes citado, comenzó a correr según la notificación realizada por las autoridades responsables a partir del veintiséis de mayo de dos mil cinco, y de acuerdo a la notificación realizada por este juzgado, desde el veinte de junio de dos mil cinco; por esta razón, al haberse interpuesto el recurso hasta el día veintitrés de junio de dos mil seis, es evidente que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea y por ende resulta improcedente.

Resulta de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2ª./J. 64/2004, correspondiente a la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo...

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