Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1635/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-43/2018))
Número de expediente1635/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1635/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4280/2018.

QUEJOSO: ********.

RECURRENTE: UNIDAD ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, ADSCRITA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO (TERCERA INTERESADA).





PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


Cotejó:

S E N T E N C I A



Recaída al recurso de reclamación 1635/2018, promovido por el tercero interesado Unidad Especializada en Extinción de Dominio, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, a través de su titular Julio César Velázquez Mendoza.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. La Unidad Especializada en Extinción de Dominio y el Agente del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, ejercieron acción de extinción de dominio respecto del bien inmueble propiedad de ******** (ahora quejoso), ubicado en camino al ********, sin número, de la ********, perteneciente al municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, derivado del ilícito investigado en la averiguación previa ********, con motivo de la existencia del desglose que a su vez deriva de la diversa indagatoria ********, iniciada por la denuncia presentada el catorce de agosto de dos mil quince por ********, por la comisión del delito de secuestro cometido en agravio de ******** y ********; ya que dicho bien raíz fue utilizado para la comisión del ilícito citado, por haber sido usado como casa de seguridad.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Segundo Civil de Partido y Especializado en Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato, con residencia en la Ciudad del mismo nombre, dictó sentencia dentro del juicio especial civil ********, en el sentido de declarar procedente la vía por la que se encausó el litigio en favor del Estado de Guanajuato, por haber acreditado la parte actora, Unidad Especializada en Extinción de Dominio, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, la acción de dominio intentada en contra del demandado ********.


Inconformes con dicho fallo, la parte actora como demandada, interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, los cuales fueron resueltos en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitida en el toca ********, en la que revocó la sentencia de primera instancia, por determinar la improcedencia de la acción de extinción de dominio ejercida en contra del demandado.


3. Primer juicio de amparo. Contra dicha determinación, la parte actora, Unidad Especializada en Extinción de Dominio, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, promovió amparo directo, el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, bajo el número de Amparo Directo Civil ********, en el sentido de conceder2 el amparo solicitado, por considerar que la Sala responsable no actuó conforme a derecho al haber determinado que de constancias no se desprendía medio de prueba directo que demostrara que el demandado hubiera tenido conocimiento que el inmueble se destinaría o fuera utilizado como lugar de cautiverio, ya que acorde al desarrollo del juicio y el tipo de acción intentada, no era dable exigir necesariamente desahogo de prueba directa, pues la mala fe puede acreditarse relacionando diversos indicios que conduzcan al resolutor determinar de forma razonada que el afectado tenía conocimiento o permitía la comisión de un hecho ilícito con el bien raíz de su propiedad.


En cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia, uno de diciembre de dos mil diecisiete, en la que resolvió en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia, y tener por acreditada la acción de extinción de dominio.


4. Segundo juicio de amparo. El demandado ********, promovió juicio de amparo contra la anterior resolución, el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, bajo el número de Amparo Directo Civil ********, en el sentido de conceder3 el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. El titular de la Unidad Especializada en Extinción de Dominio, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en su calidad de tercero interesado, interpuso recurso de revisión, que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, al considerar que en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad, agregando que de cualquier forma el medio de impugnación intentado resultaba extemporáneo.4


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el tercero interesado recurrente, mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió recurso de reclamación.5


En proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación del quejoso contra el proveído de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, bajo el número de expediente 1635/2018, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., así como el envío de los autos a la Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, acorde a los artículos 1046 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece, pues se combate el auto de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en el amparo directo en revisión 4280/2018, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.


SEGUNDO. Oportunidad. Medio de impugnación que se considera oportuno, con motivo de que se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, con que se cuenta para interponerlo en contra del acuerdo recurrido, veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el cual transcurrió del viernes trece de julio al jueves dos de agosto de dos mil dieciocho, sin considerar los días catorce y quince de julio por ser sábados y domingos, así como los comprendidos del dieciséis al treinta y uno, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, y por ende ser inhábiles en términos de los preceptos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tanto que, el tercero interesado Unidad Especializada en Extinción de Dominio, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, fue notificada personalmente por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el doce de julio de esa anualidad, a través de persona autorizada, en atención al despacho de este Alto Tribunal8, por tanto, desde ese momento en que quedó legalmente hecha, surtió efectos dicha notificación, en términos de la fracción I del artículo 319 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, se advierte que si el recurrente interpuso el recurso de reclamación a través de un escrito depositado en la oficina postal de Correos de México, en Guanajuato10, el dos de agosto de dos mil dieciocho, como se advierte del sello de recepción plasmado en el sobre correspondiente11, resulta oportuna su presentación, por haberse efectuado dentro del plazo legal que tenía para hacerlo.12


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el presente recurso.


>>Conceptos de violación. El quejoso ********, reclamó como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esencialmente bajo los siguientes argumentos:


1. La autoridad responsable al emitir el acto reclamado se condujo fuera de todo contexto jurídico, por asumir indebidamente un criterio jurisdiccional de invención subjetiva, parcial, inacertada y errónea, al condenarlo a la pérdida de su legítima propiedad, con base en indicios absurdos que no demostraron haber estado impedido para conocer la utilización legítima de dicho bien por parte de los arrendatarios y presuntos delincuentes, y no colmarse a cabalidad los extremos que reviste el artículo 10 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato, por no existir prueba directa como indiciaria que presuma que fue...

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