Ley de Extincion de Dominio del Estado de Guanajuato

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Quinta Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 21 de junio de 2011.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 170

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato

Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 87

Naturaleza y objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como su procedimiento.

Glosario

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Agente especializado: el agente del Ministerio Público especializado en extinción de dominio;

  2. Bienes: todas aquellas cosas que puedan ser objeto de apropiación, sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, así como los objetos, frutos y productos de los mismos;

  3. Dueño: el propietario de los bienes o titular de los derechos;

  4. Juez especializado: el Juez especializado en materia de extinción de dominio del Poder Judicial del estado de Guanajuato;

  5. Mezclar: sumar, incorporar o aplicar dos o más bienes; y

  6. Ocultar: esconder, disimular o transformar bienes.

Reglas de supletoriedad

Artículo 3 A falta de regulación suficiente en la presente Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
  1. En el procedimiento de extinción de dominio, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato;

  2. En la administración, uso, disposición y destino de los bienes, a lo previsto por la ley de la materia; y

  3. En lo relativo a la materia sustantiva civil, a lo previsto por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Exención del pago de derechos y productos

Artículo 4 Las publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como las anotaciones y las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad que ordenen la autoridad judicial así como el Ministerio Público con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos y productos estatales correspondientes.

Ámbito de aplicación

Artículo 5 La presente Ley se aplicará por los hechos ilícitos cometidos dentro del estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo y no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada de extinción de dominio en cualquier otro lugar.

Carácter de la información

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 6 Toda información que se genere u obtenga con motivo de la aplicación de esta Ley tendrá el carácter de confidencial, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Capítulo II Artículos 7 a 16

Extinción de dominio

Concepto

Artículo 7 La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, o para quien se ostente o comporte como tal

La sentencia que así lo declare, tendrá como efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

Titular de la acción

Artículo 8 El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

Autonomía del procedimiento

Artículo 9 El procedimiento de extinción de dominio es autónomo, distinto e independiente de cualquier otro.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye la facultad del Ministerio Público para solicitar el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal o que se emita la declaratoria de abandono de dichos bienes, en los casos establecidos por la ley.

Delitos y bienes por los que procede

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 10 El procedimiento de extinción de dominio sólo procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y el enriquecimiento ilícito respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito;

  2. Aquellos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; o

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros y existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Procedencia de la extinción de dominio

Artículo 11 La extinción de dominio procederá en cualquier momento aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

Hecho ilícito

Artículo 12 Para efectos de esta Ley, se entenderá que hay hecho ilícito, cuando se acrediten los elementos que integren la definición legal de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

Procedencia de la acción en casos de muerte

Artículo 13 La muerte del inculpado, del dueño de los bienes o de quien se ostente o comporte como tal, no extingue la acción.

Identificación del bien e identidad del dueño

Artículo 14 Para que proceda la acción de extinción de dominio se requiere la identificación del bien sobre el que habrá de proceder y la identidad del dueño o de quien se ostente o comporte como tal.

Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos procederá la extinción de dominio.

En caso de mezcla, la declaratoria se hará sobre el total de la misma.

Prescripción

Artículo 15

La acción de extinción de dominio prescribirá en veinte años, los cuales comenzarán a correr de conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal del Estado de Guanajuato para la prescripción de la acción penal, excepto cuando se trate de bienes que sean adquiridos con el instrumento, objeto o producto del delito, caso en el cual el cómputo iniciará a partir de que dicha adquisición se genere.

La prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, a través de la presentación de la demanda respectiva.

Improcedencia de la caducidad

Artículo 16 No procederá la caducidad en el procedimiento de extinción de dominio.
Título Segundo Artículos 17 a 87

Procedimiento de extinción de dominio

Capítulo I Artículo 17

Competencia

Competencia

Artículo 17 Los Jueces especializados son competentes para conocer del procedimiento de extinción de dominio.

Los Jueces especializados tendrán su sede en la ciudad de Guanajuato y serán competentes en todo el estado.

Para el conocimiento de los medios de impugnación serán competentes las Salas en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Capítulo II Artículo 18

Partes

Partes

Artículo 18 Son partes en el procedimiento:
  1. El actor, que será el Ministerio Público;

  2. El demandado, que será la persona que aparezca identificada como dueño de los bienes, se comporte u ostente como tal, o ambos; y

  3. El tercerista, que será toda persona que, sin ser demandado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio.

Capítulo III Artículos 19 a 28

Notificaciones

Práctica de las notificaciones

Artículo 19 Las notificaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las ordenen, cuando el Juez especializado en éstas no dispusiere otra cosa

Con las salvedades previstas en este Capítulo, se aplicarán en lo conducente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Notificaciones personales

Artículo 20 Deberá notificarse personalmente:
  1. El emplazamiento. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, el emplazamiento se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

  2. Cuando se trate de la primera notificación de juicio al Agente especializado o a cualquiera que pudiere tener interés, si se conoce su domicilio;

  3. Cuando, por cualquier motivo, se deje de actuar por más de seis meses;

  4. En los casos de citaciones a personas ajenas a la litis o de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo;

  5. La sentencia que declare la extinción de dominio; y

  6. Las actuaciones que el Juez especializado estime urgentes o necesarias y así lo ordene expresamente.

Notificación de la demanda

Artículo 21 Cuando se trate de la notificación personal de la demanda, el instructivo deberá contener copia íntegra del auto de admisión, así como de cualquier otra determinación que el Juez especializado considere conveniente.

Aviso de...

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