Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 435/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente435/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 321/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 306/2018))
Fecha10 Julio 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 435/2019. dERIVADO DEL amparo directo en revisión 654/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ: J.G.M.P..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 435/2019; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de origen. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil trece, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, ********** demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la reinstalación en el cargo de Auxiliar de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Zamora, así como el pago de salarios caídos entre otras prestaciones, y seguido el juicio por sus etapas, el doce de julio de dos mil dieciséis dictó el laudo correspondiente absolviendo en parte y condenando en otra a las autoridades demandadas.


SEGUNDO. Juicios de amparo. Inconformes con el fallo anterior, la parte actora y los demandados promovieron juicios de amparo directo, los cuales por cuestión de turno correspondieron conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que radicó los asuntos con los números de expedientes ********** y **********, respectivamente, y dictó resolución en ambos el quince de junio de dos mil diecisiete, concediendo en el primero la protección constitucional solicitada por el trabajador, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado; reiterara las consideraciones inconexas a lo que es materia de concesión del amparo; y siguiendo lo determinado en dicha ejecutoria, y una vez subsanados los vicios formales en cuanto a la fundamentación y motivación, resolviera el tema del salario que debe prevalecer para efecto de cuantificar las condenas procedentes, conforme lo estime apegado a derecho; y, por lo que ve al segundo de los amparos, negó la protección federal.


En contra de la resolución concesoria mencionada, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión el cual fue registrado en este Alto Tribunal con el número de amparo directo en revisión ********** y el doce de septiembre de dos mil diecisiete, fue desechado por improcedente.1


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, el Tribunal responsable dictó un nuevo laudo el tres de julio de dos mil diecisiete; sin embargo, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se emitió dictamen en el sentido de que no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, motivo por el cual se le requirió para tal efecto; y en acatamiento al dictamen que precede, el tribunal laboral del conocimiento emitió laudo el nueve de abril de dos mil dieciocho, en el que condenó parcialmente y absolvió a las autoridades demandadas; a lo cual recayó la declaratoria de cumplimiento por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento el doce de abril de dos mil dieciocho.


En contra del laudo anterior, ********** promovió de nueva cuenta juicio de amparo; por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al referido Tribunal Colegiado; el expediente fue registrado con el número **********, el cual se encuentra relacionado con el diverso **********, del índice del mismo Tribunal —promovido por las autoridades demandadas—; y el ocho de noviembre de dos mil dieciocho dictó resolución, en la que negó la protección federal solicitada, al considerar que el concepto de violación esgrimido sobre la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios ya había sido aplicado en perjuicio del quejoso, y al promover un amparo ulterior —**********— únicamente hizo valer planteamientos de mera legalidad, por lo que su derecho para reclamar la regularidad constitucional del citado precepto, precluyó y en consecuencia, dicho concepto resultaba inoperante.


TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en Morelia, Michoacán, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el aludido Tribunal Colegiado, por virtud de la cual determinó negar la protección constitucional solicitada.


Recibido el recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión 654/2019 y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia que establece la fracción IX, del artículo 107 de la Carta Magna y precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.2


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de tal determinación, ********** interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


Por auto de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, asimismo, ordenó registrarlo con el número de expediente 435/2019 y lo turnó al M.A.P.D..4


En proveído de doce de abril de dos mil diecinueve, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.5

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra el acuerdo por virtud del cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desecha el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto, el cual transcurrió del lunes veinticinco al miércoles veintisiete de febrero del presente año, en tanto que el auto recurrido, previo citatorio,6 se notificó por lista a la parte quejosa aquí recurrente el jueves veintiuno de febrero de dos mil diecinueve,7


Entonces, si el escrito de reclamación se presentó el veinticinco de febrero del año que transcurre en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, y el ocurso relativo se encuentra suscrito por **********,8 es claro que se interpuso oportunamente y por la persona legitimada para ello.


TERCERO. Acuerdo impugnado. En él se desecha el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente, contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, ello al advertir que si bien en la demanda se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos y 84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, lo cierto es que precluyó su derecho para hacerlo, por las siguientes razones:


“… en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, argumentando al respecto que: “La inoperancia del motivo de disenso surge en la medida que la cuestión de inconstitucionalidad no se planteó desde el primer laudo dictado en el juicio laboral donde el artículo 84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, ya le había sido aplicado, y en contra del cual el quejoso –al promover el anterior juicio de amparo- únicamente hizo valer conceptos de violación vinculados a su supuesta ilegalidad [..] De lo transliterado puede observarse -como se dijo- que el quejoso en aquella oportunidad, solo reclamó la legalidad del acuerdo, pero no la constitucionalidad del precepto que ahora tilda de inconstitucional, por lo tanto le precluyó el derecho del quejoso para reclamar la regularidad constitucional del 84 de la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, es decir, el...

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