Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8056/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 1196/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 1135/2017))
Número de expediente8056/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8056/2018.

QUEJOSO: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO DE ***********, MUNICIPIO DE TEPEJI DEL RÍO DE OCAMPO, ESTADO DE HIDALGO.

RECURRENTE: *********** (TERCERO INTERESADO).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8056/2018, interpuesto por ***********, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


ANTECEDENTES


  1. El veintitrés de octubre de dos mil cinco, el Comisariado Ejidal del poblado de ***********, municipio de ***********, ***********, celebró Asamblea con motivo de la Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales, en términos de los artículos 23, fracciones II, VII, VIII y X; 24 al 28, 31 y 56 de la Ley Agraria. (fojas 54 a 92 del tomo I del juicio agrario).


  1. El nueve de julio de dos mil catorce, *********** en su calidad de posesionario irregular, acudió ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 55 en el Estado de H., a demandar la nulidad de la asamblea acabada de indicar, así como los trabajos del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y titulación de solares urbanos, para la corrección de la delimitación, destino y asignación de tierras, con la consecuente corrección relativa que lleve a medir, delimitar y asignar la parcela ejidal en su calidad de posesionario (fojas 1 a 12 del tomo I del juicio agrario).


El asunto quedó registrado con el número de expediente ***********, el cual se admitió y previo el trámite correspondiente el treinta de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal del conocimiento emitió la resolución en la cual, substancialmente resolvió declarar la nulidad parcial del acta de asamblea de veintitrés de octubre de dos mil cinco, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras del ejido "***********", municipio de ***********, Estado de ***********, por lo que se refiere al destino y asignación que hizo de las tierras ejidales, sin pronunciarse respecto a los posesionarios irregulares, en particular a la posesión que defiende ***********, que según resultado de la pericial en topografía e inspección judicial, tiene dos parcelas ubicadas en los lugares conocidos como "***********" y "***********", con superficies de *********** y *********** hectáreas respectivamente; de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esa sentencia.


Además, dejó a salvo sus derechos, para que los hiciera valer ante la asamblea de ejidatarios del poblado en cuestión, que deberá pronunciarse en términos de los artículos 23, fracción VIII, y 56 de la Ley Agraria, dictando las providencias necesarias para ello (fojas 198, 199 y 553 a 568 del juicio agrario).


  1. La resolución acabada de relacionar fue reclamada a través del juicio de amparo directo por el Comisariado Ejidal del poblado de ***********, municipio de Tepeji del Río de Ocampo, H., al tenor de los conceptos de violación siguientes:


  • El Tribunal Agrario realiza una indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales, toda vez que de ellas se desprende que en el Ejido de *********** no existe parcelamiento económico, sólo tierras de uso común y un área de asentamiento humano.


  • Debió declarar procedente la excepción de prescripción pues el actor señaló en los hechos que desde hace ocho años el Comisariado Ejidal en turno le dijo que le entregaría certificados parcelarios, por lo que se presume que desde esas fechas tenía conocimiento de los acuerdos realizados en la asamblea.


  • Derivado de la invasión realizada por el actor en dos mil once a las tierras de uso común, se le reclamó la entrega de las mismas, por ello causa agravio que en la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, se otorgue un término de sesenta días a partir de que cause estado, para que se convoque a asamblea de formalidades especiales sin determinar quién se hará cargo y absorberá los gastos que se generen con la misma.


  • El plazo para ejercitar la acción de nulidad del acta de veintitrés de octubre de dos mil cinco, comenzó a correr el nueve de abril de dos mil catorce, por así haberlo confesado el actor; entonces al presentar su demanda hasta el nueve de julio siguiente, cuando transcurrieron noventa y un días, lo hizo de manera extemporánea.


  • Las pruebas ofrecidas, acreditan la propiedad del Ejido quejoso, respecto de la superficie total de las tierras en conflicto, por lo que se debió declarar su restitución.


  • Durante la secuela del procedimiento nunca se demostró que las superficies reclamadas estuvieran amparadas con el certificado de derechos agrarios de quien se presume se las otorgó, ni tampoco que las mismas se las hubiese otorgado el máximo órgano, para poder concluir contaba con justo título (fojas 5 a 30 del amparo directo).



  1. Por su parte *********** también reclamó vía amparo directo la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete y quedó registrado con el número de expediente ***********, del índice del mismo órgano.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número ***********, concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la cual, declare prescrito el derecho del actor para demandar la nulidad del acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales, celebrada el veintitrés de octubre de dos mil cinco, conforme a las razones siguientes:


  • A partir de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Agraria, sostiene que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras, inicia a partir del día siguiente a la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.


  • En el caso concreto, el actor del juicio agrario al presentar su demanda de nulidad manifestó promoverla en su carácter de posesionario irregular o ejidatario, sin embargo, tal y como lo considera el Tribunal Agrario responsable, de las pruebas que se allegaron a autos, específicamente de las documentales, adminiculadas con el testimonio de *********** y ***********, así como con la confesión expresa del impetrante, se concluye que el tercero interesado no es un ejidatario sino un posesionario irregular.


Además, señaló haber tenido conocimiento de los acuerdos tomados en la asamblea de veintitrés de octubre de dos mil cinco, hasta el nueve de abril de dos mil catorce, lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, resulta ser una confesión expresa del accionante, y hace prueba plena respecto de ese hecho.


Por tanto, acorde a la calidad de tercero interesado, la impugnación frente a un acta de asamblea debe contarse a partir de que el afectado se haya hecho sabedor de la misma, esto es, el nueve de abril de dos mil catorce, por lo que en el caso, atendiendo al plazo de noventa días naturales previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, el actor se encontraba en condiciones de plantear su demanda de nulidad a partir del diez de abril hasta el ocho de julio de dos mil catorce.


  • Así, determinó que contrario a lo resuelto por la responsable, el derecho del actor para reclamar la nulidad del acta de asamblea impugnada se encontraba prescrito; pues si bien de manera acertada sostuvo que el plazo no debía computarse desde la celebración de aquélla, sino a partir del nueve de abril de dos mil catorce, en que tuvo conocimiento, dada la calidad del accionante, lo cierto es que soslayó que a la fecha de la presentación de la demanda (nueve de julio de dos mil catorce), había excedido por un día, los noventa días naturales previstos en el precepto legal en comento.


  • Lo que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 50/2000 y tesis 2a. X/2009, que llevan por rubro, respectivamente: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS." y "ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA REALIZADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL."


  • Consecuencia de lo anterior, el órgano Colegiado determinó sobreseer en el amparo directo *********** relacionado, dado que resultó técnicamente inviable su estudio, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


  1. Agravios. En el único agravio que hizo valer *********** en la presente vía, en esencia, señaló:


  • El artículo 61 de la Ley Agraria resulta inconstitucional, ya que si bien quedó acreditado de forma fehaciente en el juicio de origen que el...

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