Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 379/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 18/2018))
Número de expediente379/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 379/2019

TERCERAS INTERESADAS Y RECURRENTES: MARÍA DE JESÚS SOCORRO Y ROSA MA. GUADALUPE, AMBAS DE APELLIDOS GARCIDUEÑAS MONTES




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 379/2019.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Partido Judicial Guanajuato, Ramiro Guerrero García, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P., por auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********; una vez concluidos los trámites legales, en sesión de veintiocho de noviembre de esa anualidad, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, Rosa Ma. G. y M. de Jesús, ambas de apellidos G.M., en su carácter de terceras interesadas, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P., en proveído de trece siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación del expediente número 276/2019 y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconformes con la decisión anterior, las recurrentes hicieron valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, lo registró con el expediente 379/2019 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por las terceras interesadas1 en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que las recurrentes cuentan con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues son las promoventes del recurso de revisión referido, a las cuales les recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado a las recurrentes por medio de lista el trece de febrero de dos mil diecinueve,2 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del quince al diecinueve de ese mes y año; debiéndose descontar del cómputo los días dieciséis y diecisiete del mes y año en cita, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el ocurso respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve,3 es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado, estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento no realizó la interpretación directa de lo antes referido.


  1. QUINTO. Agravios. Las recurrentes aducen, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • Si bien, el quejoso en el juicio de amparo no alegó alguna de las cuestiones a que se refiere el proveído ahora impugnado, pues, fue omiso de plantear los conceptos de violación relativos, ya que sólo trató de demostrar la actualización de la prescripción de la acción penal; lo cierto es que, toda vez que el Tribunal Colegiado analizó de oficio el proceso penal instaurado en su contra, éste efectuó la aplicación e interpretación de los artículos 20 constitucional, 8, inciso f), punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  • De ahí que, el Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia recurrida, realizó la interpretación directa del precepto constitucional mencionado y de los numerales de los tratados internacionales en cita, de conformidad a la tesis de rubro “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ.”, para arribar a la conclusión de anular una testimonial; en contra de lo considerado en el acuerdo recurrido, en el caso sí se actualizan los requisitos que condicionan la procedencia del medio de defensa intentado.


  • La sentencia emitida en el amparo directo es contraria al principio, consistente en el estudio preferente de las violaciones procesales propiamente dichas, como fue la falta de careos entre los testigos de cargo y descargo, siendo que ahí debió concluir dicha ejecutoria; sin embargo, el Tribunal Colegiado analizó una cuestión de fondo que no fue materia de agravio, lo que resulta en una violación al principio de igualdad de las partes en el proceso.


  • Asimismo, ante la aplicación de la tesis citada, en la que se contiene la interpretación constitucional y de los tratados internacionales, se desestimó de plano el testimonio de **********, por no haber comparecido ante el J. de la causa, atribuyéndole indebidamente facultades coactivas al Ministerio Público; ello, como resultado de la aplicación de preceptos y criterios que rigen en el proceso penal acusatorio y oral, pasando por alto que se debe juzgar conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


  • En contra de lo afirmado en el acuerdo recurrido, concerniente a que los agravios propuestos en el recurso de revisión están encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad, relativas a la aplicación retroactiva de una norma general; es necesario acudir al texto literal del artículo 14 constitucional, en el que se establece que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, es decir, no hace distinciones y su contenido es claro.


  • De ahí que, las interpretaciones que se han realizado a través del tiempo, por ejemplo las tesis aplicadas por el P. de este Alto Tribunal, de rubros: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD”, son contrarias a la letra del precepto referido y, en consecuencia, no respetan los derechos adquiridos mediante una reglamentación anterior.


  • En atención al artículo 1 de la Carta Magna, se debe crear un medio de defensa para combatir el fenómeno jurídico de la aplicación retroactiva...

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