Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1180/2015)

Sentido del fallo24/04/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 563/2015)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1079/2015)
Número de expediente1180/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 1180/2015

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

COLABORÓ: OMAR AQUINO CARMONA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos de las autoridades siguientes:


Del Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, todos del Gobierno del Estado de M., en su calidad de autoridades “ordenadoras”:


a) La sanción, promulgación, refrendo y publicación del artículo 77, fracción II y IV de la Ley General de Hacienda del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial Tierra y libertad con fecha cinco de julio de dos mil seis por el Director del mismo por considerar que es violatorio de la garantía consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna;”


Del Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de M., Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de M., Director del Instituto del Registro Público de la Propiedad del Estado de M. y N. Público Nueve de la Primera Demarcación Notarial del Estado de M., en su calidad de autoridades “ejecutoras”:


a) La indebida aplicación del artículo 77, fracciones II Y IV de la Ley General de Hacienda del Estado de M.;

b) El indebido cobro sobre pago de derechos realizado a la parte quejosa, con motivo de la aplicación del artículo 77, fracción II y IV de la Ley General de Hacienda del Estado de M.”.


El quejoso señaló como derecho fundamental violado el contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de tres de junio de dos mil quince, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M. admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el diez de julio de dos mil quince, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por **********, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos y fundamentos estipulados en el tercero y cuarto considerativos de la misma”.


En las consideraciones respectivas, en esencia, se sostuvo:


  1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 611, en relación con los diversos 17 y 182, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados consistentes en: la inconstitucionalidad del artículo 77, fracciones II y IV de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y su respectivo acto de aplicación en cuanto al cobro de derecho registral, toda vez que el quejoso consintió tácitamente dichos actos al no haber promovido su demanda de amparo dentro de los quince días establecidos para tal efecto;


  1. En el caso concreto, si bien el quejoso adujo que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas impugnadas hasta el catorce de mayo de dos mil quince, lo cierto es que esa aseveración debe acreditarse fehacientemente, esto es, debe estar soportada en constancias y circunstancias legalmente idóneas que permitan establecer que la fecha que se afirma fue del conocimiento, efectivamente lo sea. En ese contexto, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que desde que se realizó la protocolización de la escritura pública número **********, de doce de abril de dos mil trece (en la que se contiene la compraventa de la propiedad que el quejoso celebró como comprador), se hizo del conocimiento del quejoso el pago que debía realizar por concepto de derecho de registro; ello en virtud de que en la referida escritura notarial, específicamente en la cláusula octava, del capítulo primero, relativo al “CONTRATO DE COMPRAVENTA”, se estableció:


“…OCTAVO.- Todos los gastos, impuestos, derechos y honorarios de esta escritura, hasta los de su inscripción en el Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de M., serán cubiertos por la PARTE COMPRADORA”.


Aunado a que en el diverso apartado denominado: “YO EL NOTARIO, DOY FE:”, se menciona:


“…IV.- De que habiéndoles leído en voz alta a los comparecientes el presente instrumento y explicándoles el valor y fuerza legal de su contenido me manifiestan su conformidad con el mismo, ratificándolo y firmándolo en comprobación el mismo día del mes de su otorgamiento, haciéndoles sabedores de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, bajo protesta de decir verdad…”.


De lo anterior, se aprecia que en la referida escritura se le hizo saber a la parte quejosa que al ser la adquirente del bien inmueble, le correspondía efectuar el pago de diversos conceptos, entre ellos, de los derechos por inscripción en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de M..


  1. No obstante que en la escritura pública **********, de doce de abril de dos mil trece, no se estableció la base y tasa aplicable para el cobro de tal contribución; se aprecia que el fedatario público hizo el cálculo conforme a la tasa y tarifa estipuladas en la ley que se reclama, y le explicó al quejoso su contenido y fuerza legal, según se advirtió del contenido de la escritura mencionada, lo que se corrobora porque el quejoso hizo entrega de tal suma de dinero al notario público encargado de la escrituración, tan es así que éste tuvo recursos económicos del contratante para posteriormente enterarlos a las autoridades hacendarias competentes. En efecto, el fedatario público pagó a nombre del quejoso a las autoridades de mérito, tal suma de dinero el veintitrés de abril de dos mil trece, como se aprecia de los recibos de pago ********** y **********, expedidos por la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, con motivo de la operación contractual de mérito.


  1. En razón de lo anterior, desde el doce de abril de dos mil trece, en que se firmó la escritura pública **********, la parte quejosa era sabedora del derecho de registro debía de pagar por la protocolización del contrato en que se asentó la adquisición del bien inmueble materia de la referida escritura pública, así como la tasa y cantidad exacta por tal tributo, puesto que posteriormente a la firma de la escritura, realizó materialmente la entrega al notario público por ese concepto, a efecto de que, posteriormente éste, conforme a sus obligaciones legales, enterara a las autoridades recaudadoras dicha cantidad; lo cual —como ya se señaló—, se materializó en la fecha indicada, en que el notario público hizo el pago respectivo a las autoridades hacendarias estatales, como se desprende de los recibos a que se ha hecho referencia.


  1. Por tanto, el primer día de los quince a los que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo para presentar oportunamente la demanda de amparo, inició para la parte inconforme al día hábil siguiente de la fecha en que firmó la escritura pública (doce de abril de dos mil trece), pues en esa data se le hizo saber el concepto de pago respecto del derecho de registro, la tasa, tarifa y cantidad exacta de lo que iba a pagar por la adquisición del bien inmueble; cantidad de dinero que entregó al fedatario público para cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de la adquisición de un bien inmueble. En tal virtud, si la escritura pública se firmó el doce de abril de dos mil trece, el término para impugnar el precepto legal que se tilda de inconstitucional así como sus actos de aplicación relativo al cobro de derecho registral, y en consecuencia, el precepto legal que regula el sujeto, objeto, base y tasa del mismo, comenzó el día hábil siguiente, y si en el caso la demanda de amparo se presentó hasta el dos de junio de dos mil quince, resulta evidente y notorio que la parte quejosa consintió tácitamente esos actos, al no haber presentado su demanda de garantías dentro del término de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, sino, años después al conocimiento de la aplicación de la norma legal combatida que regula el cobro del derecho registral y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia invocada, ya que resulta evidentemente extemporánea la demanda de garantías promovida respecto de la ya citada porción normativa (artículo 77, fracciones II y IV de la Ley General de Hacienda del Estado de M.). De lo anterior puede afirmarse que el pago del derecho registral de que se trata, es el que materializa la aplicación del acto reclamado, pues es el instante en que la parte obligada, por disposición legal, se vincula a la autoridad, lo que no puede ocurrir en ningún momento posterior, como lo pretende la parte quejosa, pues estimar lo contario, dejaría al arbitrio de los gobernados, la promoción del juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR