Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 598/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 178/2017 ))
Número de expediente598/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 598/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS RÍOS RIVERA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 598/2019 interpuesto por José Luis Ríos Rivera, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El veinte de febrero de dos mil diecisiete la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una sentencia en la que reconoció la validez de la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil quince emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se determinó a José Luis Ríos Rivera un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas, así como reparto adicional de utilidades por pagar a los trabajadores. En dicha resolución la autoridad verificó que el plazo suspendido para concluir la revisión de visita domiciliaria que se realizó al contribuyente fue de doce meses conforme a lo establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, lo cual controvirtió el actor bajo el argumento de que transgredió esa porción normativa, ya que se excedió el término de ley.


  1. Juicio de amparo directo. El actor presentó demanda de amparo directo contra ese fallo, en la que argumentó en materia de constitucionalidad que el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación transgrede los derechos humanos de seguridad e inviolabilidad domiciliaria tutelados por el numeral 16 constitucional, ya que de su contenido no se advierte una razón objetiva que justifique la suspensión del plazo de conclusión de la visita domiciliaria para asegurar el ejercicio de las facultades de comprobación, lo que deja en estado de incertidumbre al justiciable. Además, la norma impugnada permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención de mayor amplitud. Aunado a lo anterior, no contempla el supuesto de un cumplimiento parcial al requerimiento. Finalmente, manifestó que el legislador omitió señalar que previamente al levantamiento de cada acta parcial debe preceder un citatorio cuando no se encuentre en el domicilio el contribuyente.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito (**********), donde en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado. Y en relación con el tema de constitucionalidad planteado se sostuvo lo siguiente:


NOVENO. Estudio de los conceptos de violación.

[…]

En ese sentido, conviene destacar que si bien la parte quejosa impugna en general la inconstitucional de la hipótesis normativa contenida en la fracción IV del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, de una interpretación conjunta que este órgano de control constitucional realiza de la demanda de amparo se advierte que en los conceptos de violación formulados tienden a controvertir en forma específica, el aspecto que regula la suspensión del plazo de doce meses que rige a la visita domiciliaria, de ahí que el análisis de inconstitucional se sujetará a tal aspecto.


Así las cosas, este órgano de control constitucional estima que los motivos de queja, relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, son infundados.


Para demostrar la anterior afirmación, es necesario tener presente lo dispuesto en la norma legal de que se trata. (Lo transcribió).


De la hipótesis normativa reproducida, se advierte en lo que interesa, que las autoridades fiscales deben concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación.


Los plazos para concluir las visitas domiciliarias se suspenden, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.


En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


Precisado lo anterior, también importa realizar algunas consideraciones con respecto a los derechos humanos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio.


[…]


Al caso resulta ilustrativa, en lo conducente, para poner de manifiesto que el artículo 16 constitucional protege, entre otros derechos subjetivos públicos, la inviolabilidad del domicilio y los requisitos que debe contener una orden de visita domiciliaria, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita: VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN. (La transcribió).


[…]


En conclusión, como ya se indicó en párrafos anteriores, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como un derecho subjetivo público el que los particulares no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste, pero el propio precepto permite a las autoridades causar tales actos de molestia o la introducción al domicilio, a fin de que puedan cumplir con sus atribuciones, es decir, cumplan con el propósito que dio origen a tales actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia o la orden de visita. […]


Con base en lo expuesto, este órgano colegiado estima que la fracción IV, del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación en forma alguna contraviene los derechos humanos de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contrario a lo que expone el quejoso, no permite a la autoridad fiscalizadora suspender arbitrariamente el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, sino que la propia hipótesis normativa señala los supuestos para la suspensión del plazo referido, así como el inicio y la conclusión de esa suspensión.


En efecto, los elementos que se desprenden de la hipótesis normativa impugnada, para que se estime suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, son los siguientes:


  1. Que exista en desarrollo una visita domiciliaria.

  2. Que durante dicho procedimiento de fiscalización, la contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales.


Asimismo, el propio precepto legal establece de manera objetiva que la suspensión del plazo que tiene la autoridad para concluir la visita domiciliaria inicia desde el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento la contribuyente, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.


En ese contexto, debe concluirse que la hipótesis normativa cuestionada no faculta a la autoridad fiscalizadora a suspender arbitrariamente el plazo para concluir la visita domiciliaria, impidiendo que transcurra el plazo fijado en la ley para el desarrollo y conclusión de la visita, sino que establece la suspensión como consecuencia del desacato o contumacia del propio contribuyente al no cumplir con el requerimiento de datos, informes o documentos; asimismo, precisa de manera objetiva el día a partir del cual inicia la suspensión del plazo, así como el de su conclusión; de ahí que no es la autoridad fiscalizadora quien determina la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ni los motivos, ni cuándo inicia y cuándo concluye, sino que el propio legislador estableció en ese artículo tales cuestiones que, se insiste, dependen y se originan por conductas o hechos atribuibles al particular, cuando incurre en omisión de exhibir la documentación e información requeridas y la consecuencia será la suspensión del plazo de la visita domiciliaria.


Por otra parte, es infundado que la aplicación del artículo reclamado provoca que la facultad de la autoridad fiscal tenga una duración incierta, esto es, se prolongue sin causa justificada incrementando el plazo de doce meses de la visita domiciliaria.


En efecto, el artículo reclamado 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece la mecánica en que opera la suspensión del plazo de la visita domiciliaria, con motivo de la...

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