Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 128/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1294/2017))
Número de expediente128/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 128/2019

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 128/2019

QUEJOSOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX PETROQUÍMICA

RECURRENTE: M.R.M.C. (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: J.L.P.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 128/2019, interpuesto por Martín Raúl Manica Cado contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1294/2017, y en atención a los subsecuentes:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Martín Raúl Manica Cado demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, entre otras, el reconocimiento de que padece diversas enfermedades de naturaleza profesional y su correspondiente pensión e indemnización.


  1. Laudo. La Junta condenó a las demandadas al reconocimiento de la profesionalidad de diversas patologías y como consecuencia al pago de la indemnización correspondiente.



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra, las empresas demandadas promovieron juicio de amparo directo en el que alegaron diversas cuestiones de mera legalidad, entre ellas, que la Junta responsable había realizado una deficiente valoración de las pruebas, en especial de la pericial médica, toda vez que el perito de la actora, al emitir su dictamen inobservó los requisitos del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al considerar, en esencia, que fue incorrecto que la Junta responsable apoyara su determinación en el dictamen emitido por el perito médico de la actora, y el tercero en discordia pues soslayó que omitieron dar su opinión conforme al artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, en particular, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre el trabajo desarrollado y el estado de incapacidad.



  1. Revisión y agravios. En su escrito de agravios, el tercero interesado impugnó la inconstitucionalidad del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, por exigir requisitos desproporcionados cuyo incumplimiento genera la improcedencia de la acción; por tanto, transgrede en su perjuicio lo establecido en el artículo 123 constitucional, al hacer nugatorio el derecho del trabajador de recibir indemnización.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

  2. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. Lo anterior, porque este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales respecto a la valoración y requisitos o elementos que debe contener la prueba pericial médica rendida en juicio, así como los aspectos que la autoridad de trabajo debe tomar en cuenta a efecto de valorar dicho medio de convicción; criterios que si bien no interpretan directamente el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo que se impugna, orientan la solución del tema de constitucionalidad planteado.



  1. Las jurisprudencias antes referidas tienen los rubros siguientes:



  • Jurisprudencia 2a./J. 48/2018 (10a.), de rubro: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL”.


  • Jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), de rubro: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA”.


  • Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.

  • Jurisprudencia 2a./J. 29/98, de rubro: ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO”.


  • Jurisprudencia 2a./J. 14/2004, de rubro: ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO”.


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