Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1071/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 638/2011))
Número de expediente1071/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1071/2012.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1071/2012.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán; 2) H. Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, y 3) Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Maravatio, Michoacán.

ACTOS RECLAMADOS: La resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diez, pronunciada en el Toca Penal ********** y su ejecución.

SEGUNDO.- El quejoso narró los antecedentes del caso; señaló como violadas las garantías contenidas en los artículos , 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil once, admitió la demanda de garantías; ordenó que se registrara con el número de expediente ********** y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional. Seguidos los trámites legales correspondientes, el referido tribunal, en sesión de dos de febrero de dos mil doce, dictó sentencia terminada de engrosar el diez de febrero siguiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO.- El sentenciado **********, inconforme con dicha resolución interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de febrero del año actual, por lo que el cuerpo colegiado del conocimiento ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal.


QUINTO.- Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el asunto; lo registró con el número 1071/2012; designó como ponente al señor M.G.I.O.M. y remitió los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo, ordenó su notificación tanto a las autoridades responsables como a la Procuradora General de la República.


El Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de veintiséis de abril de dos mil doce, dispuso el avocamiento del asunto.


La agente del Ministerio Público de la Federación, mediante pedimento **********, estimó que el recurso debe declararse improcedente y confirmarse la sentencia recurrida.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de una revisión interpuesta en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal.


SEGUNDO.- Oportunidad. El medio de impugnación de que se trata se interpuso oportunamente. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el trece de febrero de dos mil doce1 y surtió efectos el día catorce siguiente2, por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del medio de impugnación, transcurrió del quince al veintiocho de febrero ulterior con apego a lo dispuesto en el numeral 24, fracción III, de la referida legislación, sin incluir los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del citado mes y año por ser sábados y domingos3.


En esas condiciones, como el recurrente interpuso el recurso el veintiocho de febrero de dos mil doce, según se advierte de la razón de recibo inserta de puño y letra del Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento4, es evidente que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- Procedencia. El presente medio de impugnación es procedente. La revisión interpuesta contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito deriva de casos excepcionales.


Así se advierte de los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, del punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Bajo ese marco jurídico se puede afirmar que los requisitos para que proceda la revisión en amparo directo son los siguientes:

1. El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre:





a) La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento;



b) La interpretación directa de un precepto constitucional;


1.1. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieran planteado.

2. Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


El punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; en caso de que no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos5.


Para corroborar si en la especie se está en alguna de las anteriores hipótesis se examinan las constancias que informan el asunto:


ANTECEDENTES.- El veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, emitió resolución en el toca ********** de su índice, en cuyos puntos resolutivos determinó lo siguiente:


PRIMERO.- Esta Tercera Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del estado, es competente para conocer y resolver en definitiva el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- Resultaron improcedentes los agravios formulados por el defensor particular y del acusado **********, supliéndose sus deficiencias, encontrando agravio que resarcir a su favor.- TERCERO.- En consecuencia, se modifica la sentencia definitiva impugnada, de fecha 27 veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictada por el juez de primera instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Maravatio, dentro del proceso penal número **********, instruido a **********, por el ilícito de homicidio, en detrimento de **********, para ahora.--- En debida reparación del agravio ocasionado al acusado **********, conforme a los razonamientos plasmados en el capítulo de consideraciones relativo, y tomando en consideración que el grado de culpabilidad en que se ubicó el encausado en cita, por este tribunal ad quem, resultó ser mínimo, en esa virtud, en términos de lo establecido en los numerales 54 y 264 del código sustantivo penal estatal, se reduce la pena impuesta al infractor social en cita, a ********** años de prisión.--- CUARTO.- Notifíquese.- …”6.


El sentenciado promovió juicio de garantías, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, mismo que en sesión de dos de febrero de dos mil doce, negó al impetrante la protección constitucional solicitada.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Los conceptos de violación que hizo valer el quejoso se resumen de la siguiente manera:


  • Los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, son violatorios de las garantías de exacta aplicación de la ley penal y de seguridad jurídica emanadas de los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no precisan el alcance demostrativo que deben reunir los medios probatorios que en ella se consignan para comprobar de manera suficiente los elementos del cuerpo del delito de homicidio.


  • Al tenor del contenido de los preceptos de la...

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