Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 980/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.1151/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 146/2016))
Número de expediente980/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo en revisión 980/2016

AMPARO EN REVISIÓN 980/2016.
QUEJOSA Y RECURRENTE: VERIFICACIONES SEMINARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

colaboró: tania lara marroquín.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de México, Verificaciones Seminario, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Juan Carlos Rodolfo Yañez Mendoza, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: 1


AUTORIDADES RESPONSABLES.


  1. El H. Congreso de la Unión, que se integra por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.


  1. El C. P. de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El C. Secretario de Gobernación.


  1. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.


  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca, con sede en el Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS


  1. Del H. Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1° de enero de 2014.


  1. Del C. P. de la República se reclama en este juicio de amparo la expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1° de enero de 2014, específicamente su artículo 53-C.


  1. Del C. Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1° de enero de 2014.


  1. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación el 9 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1° de enero de 2014.


  1. De la C. Administradora Local de Auditoría Fiscal de Toluca, con sede en el Estado de México, la aplicación del artículo 19 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, así como el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación.”


SEGUNDO. La quejosa precisó como vulnerado el derecho contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, detalló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, cuya secretaria encargada del despacho admitió el asunto bajo el expediente 1151/2015; dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación.2


Concluidos los trámites de ley, el veinte de octubre de dos mil quince, el juez de distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar hasta el treinta de noviembre siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado.3


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince, la parte quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión,4 el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite y registró bajo el expediente 146/2016-IV.5


Por su parte, por oficio presentado el veinte de mayo de dos mil dieciséis, la Directora General de A.s contra Actos Administrativos, en representación del P. de la República, por suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de A.s y en ausencia del Director General de A.s contra L., interpuso recurso de revisión adhesiva,6 el cual admitió el P. del referido tribunal colegiado mediante acuerdo de veinticuatro de mayo siguiente.7


Posteriormente, por oficio presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano colegiado formuló pedimento.8


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia mediante la cual dejó a salvo la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, por lo que ordenó remitir los autos del asunto.9

QUINTO. Por auto de Presidencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto, así como la revisión adhesiva y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 980/2016; asimismo, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación, turnarlo para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar el asunto a la Sala de su adscripción.10


SEXTO. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado para su resolución.11


SÉPTIMO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de A.; y 10, fracción II, inciso a); 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un juez de distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por lo que hace a la oportunidad y legitimación del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como de la revisión adhesiva interpuesta por el P. de la Republica, debe decirse que resulta innecesario analizar dichos presupuestos procesales, porque ya fueron motivo de pronunciamiento por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto.12


TERCERO. Causas de improcedencia. En cuanto al análisis de las causas de improcedencia se estima innecesario pronunciarse en relación con éstas, debido a que el juez de distrito sí estudió todas las causales hechas valer por las partes y esta Segunda Sala no advierte otra que se tenga que analizar de oficio.


CUARTO. Antecedentes. Previo analizar el asunto, resulta conveniente tener presente sus antecedentes, en atención a lo siguiente:


  1. Por oficio 500-75-00-06-00-2015-7510, de tres de julio de dos mil quince, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca ordenó la práctica de una visita domiciliaria a Verificaciones Seminario, Sociedad Anónima de Capital Variable, al amparo de la orden RIM1600009/15, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estaba afecta como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal dos mil diez. En dicho oficio la autoridad hacendaria señaló lo siguiente:13


Cabe señalar, que esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca practicó a esa contribuyente la Visita Domiciliaria al amparo de la orden RIM1600020/11, contenida en el oficio 500-75-00-06-00-2011-03467 de fecha 12 de abril de 2011, de la cual se emitió la resolución determinativa de crédito fiscal mediante oficio número 500-75-00-02-03-2012-6303 de fecha 31 de mayo de 2012. Sin embargo, dentro de la revisión que esta Unidad Administrativa practicó a esa contribuyente se solicitó...

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