Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 751/2011 (CUADERNO AUXILIAR 11/2012)))
Número de expediente1236/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2012

AMPARO directo EN REVISIÓN 1236/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***** Y OTRO.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: G. naranjo espinosa.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, *****, por propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva dictada el ocho de junio de dos mil once, en el recurso de apelación *****, emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales infringidos los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; asimismo, señaló como terceros perjudicados al Subtesorero de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, la Directora de Cobranza Coactiva de la Dirección Ejecutiva y la Directora de Revisiones Fiscales, ambas de la misma Subtesorería de Fiscalización; así como al A.F., el Notificador y el Actuario Fiscal, todos adscritos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, Tesorería, Subtesorería de Fiscalización.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil doce, la Presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número *****.


En sesión de diez de febrero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y mediante auto de dieciséis de abril de dos mil doce, la Presidenta del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


CUARTO. Por acuerdo de tres de mayo dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1236/2012; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos para su estudio a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en específico, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue notificada al quejoso por medio de lista el nueve de marzo de dos mil doce, surtió efectos el doce de marzo del citado año, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil doce, descontándose los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticuatro y veinticinco de marzo por ser inhábiles; luego, si la quejosa interpuso su escrito de revisión el veintiocho de marzo de dos mil doce, según se advierte del sello fechador, es evidente que lo hizo de manera oportuna.



TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para una mejor comprensión del asunto conviene narrar sus antecedentes:


  1. El dieciocho de marzo de dos mil diez, ***** demandaron la nulidad de la resolución en la que se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****); del acta de requerimiento y embargo relacionados con el expediente ***** de siete de abril de dos mil diez.


  1. La Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo contencioso Administrativo del Distrito Federal, el diez de enero de dos mil once, resolvió sobreseer en el juicio por considerar extemporánea la presentación de la demanda.


  1. Inconformes los quejosos interpusieron recurso de apelación. La Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal resolvió confirmar la sentencia recurrida con una modificación.


  1. En contra de dicha resolución, los quejosos promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


CUARTO. A continuación se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios de los inconformes.


  1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto al problema de constitucionalidad argumentó en síntesis lo siguiente:


  1. Los artículos 43, inciso c), fracción I, y 683 del Código Financiero del Distrito Federal son inconstitucionales al contravenir lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 17 y el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, porque no prevén las formalidades esenciales del procedimiento; así como el derecho fundamental de audiencia, por no garantizar que las notificaciones que se realicen de inicio de las visitas domiciliarias, permitan una oportuna y adecuada defensa.



La naturaleza del impuesto predial previsto en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal es el generado por las rentas recibidas por un arrendamiento, lo que excluye la posibilidad de que el dueño del predio se encuentre presente en el domicilio del bien inmueble arrendado. Consecuentemente, no puede tenerse como el domicilio del contribuyente.



  1. Los preceptos legislativos controvertidos son inconstitucionales por ser contrarios a los artículos 2398 y 2412 del Código Civil para el Distrito Federal.



La incongruencia radica en que por una parte, el Código Financiero del Distrito Federal establece como domicilio del contribuyente del impuesto predial en base a rentas, el lugar de ubicación del bien inmueble arrendado; mientras que las disposiciones civiles lo prohíben implícitamente al prever la obligación de entregar el inmueble con motivo del contrato de arrendamiento. Esta situación genera un estado de indefensión para el quejoso y transgrede su derecho de acceso a la administración de justicia.



En ese sentido, es razonable pensar que no podrá notificarse a la persona en un inmueble en donde el dueño del predio no puede encontrarse presente. Así, debe concluirse que no debe determinarse como domicilio del quejoso el inmueble materia del arrendamiento, porque ello lo pondría en estado de indefensión.



El hecho de que se permita a las responsables notificar un procedimiento u orden en un domicilio arrendado, permite que las autoridades tengan un arbitrio ilimitado para determinar el crédito fiscal, sin que el contribuyente tenga derecho de audiencia. La norma debió prever la obligación de requerir al arrendatario manifieste el domicilio del arrendador; y al no hacerlo se transgredió el principio de legalidad Tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.


  1. El artículo 372 del Código fiscal del Distrito Federal es inconstitucional y contraviene el contenido de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General en virtud de que permite privar a los contribuyentes de sus bienes, sin que exista una causa legal del procedimiento.



  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado: Al dar contestación a los planteamientos de los recurrentes, refirieron en síntesis lo que se resume a continuación:


  1. Respecto al derecho fundamental de defensa y las formalidades esenciales del procedimiento. Se realizó una distinción entre actos privativos y actos de molestia. Se afirmó que tratándose de las visitas domiciliarias, el Poder Judicial de la Federación ha coincidido en reconocer que las órdenes de visita a los particulares, por su naturaleza, constituyen actos de molestia sujetos a los requisitos previstos en el artículo 16 cons...

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