Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 156/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • REMÍTANSE LOS AUTOS AL PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1200/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 269/2012),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 3/2018-III)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 55/2013, RECURSO DE RECLAMACIÓN 14/2015, RECURSOS DE INCONFORMIDAD 1045/2014 Y 189/2015 Y EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5315/2014)
Número de expediente156/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2019.

ENTRE LA SUSTENTADA POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil diecinueve.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y



RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito registrado con el número de folio ********** y recibido el ocho de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, promovente del recurso de reclamación **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver el referido recurso de reclamación y el emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 55/2013, el recurso de reclamación 14/2015, los recursos de inconformidad 1045/2014 y 189/2015, y el amparo directo en revisión 5315/2014; en contra de los criterios sostenidos por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, de donde derivó la tesis aislada I. 16º T. 3 K (10ª),1 de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO”; y el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, de donde surgió la tesis aislada I. 3º.C.24 K (10ª),2 de rubro “ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió parcialmente a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 156/2019, pues determinó que respecto al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debía desecharse la contradicción de tesis en virtud de que no guardaba la misma jerarquía jurídica que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, lo cual constituía un requisito indispensable de procedencia en términos de lo establecido en el artículo 225 de la Ley de A.. Acto continuo, por lo que ve al resto de los criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a los Presidentes de los órganos colegiados de circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias que contienen los criterios en conflicto, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; y finalmente, instruyó para que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la contradicción de tesis 70/2019, la cual tiene relación con el asunto que nos ocupa.


Mediante proveído de uno de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y distinta materia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que fue formulada por **********, recurrente en el recurso de reclamación ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de cuya ejecutoria deriva aparentemente uno de los criterios en colisión.


TERCERO. Improcedencia. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta improcedente.


A fin de evidenciar lo anterior, en primer lugar cabe precisar que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A. y de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”,3 constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala lo resuelto en la contradicción de tesis 70/2019; la cual, dicho sea de paso, fue fallada el quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


Este asunto tiene como antecedente la denuncia de contradicción de tesis formulada por los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes al resolver el recurso de reclamación **********, estimaron que su criterio colisionaba con el sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, de donde derivó la tesis aislada I..T.3 K (10ª), de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO.


Así las cosas, esta Segunda Sala después de analizar los antecedentes de los respectivos asuntos y las consideraciones esenciales que fueron el sustento de las ejecutorias que aparentemente contenían los criterios en conflicto, arribó a la conclusión de que en el caso en particular no existía la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, al estimar, básicamente, que de las consideraciones de los Tribunales Colegiados no se desprendía algún tramo de razonamiento que hubiese colisionado en algún punto jurídico. Ello obedecía -según se explicó- a las distintas particularidades y cuestiones jurídicas que tomaron en consideración para sustentar sus posiciones.


Para constatar lo anterior, en primer lugar se dijo que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación de su conocimiento, tuvo la necesidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 61, fracción VI, de la Ley de A.; el cual -a su vez- constituyó el fundamento con el que se desechó el juicio de amparo directo promovido en contra de una diversa resolución de un recurso de reclamación emitida por el propio órgano colegiado.


Que ante dicho escenario, en la ejecutoria de la cual deriva el aparente criterio en conflicto, el Tribunal Colegiado justificó la restricción contenida en la porción normativa impugnada en las necesidades de brindar seguridad jurídica y respetar la institución de la cosa juzgada, ante la posibilidad de generarse una cadena interminable de juicios de amparo; y consecuentemente, determinó que el artículo 61, fracción VI, de la Ley de A. -al disponer que el juicio de amparo es improcedente en contra de resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito- no trasgredía el derecho de audiencia ni el derecho a contar con un recurso eficaz. Además, señaló que las causas de admisibilidad de un recurso o de un medio de impugnación eran compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En cambio, según se dijo en el proyecto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió una problemática jurídica distinta, en la que tuvo que pronunciarse con relación a la constitucionalidad de un laudo emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo; respecto del cual, previamente y por un “error judicial”, el propio órgano colegiado había determinado que se ajustaba a los lineamientos de dicha ejecutoria y que por tanto,...

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