Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2003 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Emisor SEGUNDA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 140/2003)
Número de expediente 972/2003
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2003.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto del año dos mil tres.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el nueve de diciembre del año dos mil dos, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


III.- Autoridad responsable:--- La Segunda Sala Regional Metropolitana de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV.- ACTO RECLAMADO:--- La sentencia definitiva emitida por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitida el 30 de octubre de 2002, al resolver el juicio de nulidad número **********


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los siguientes antecedentes de los actos reclamados:


1.- Mi representada es una sociedad mercantil constituida al amparo de las leyes mexicanas, siendo su actividad preponderante, la producción, emvasamiento y enajenación de bebidas alcohólicas.--- 2.- Que mi representada, durante el ejercicio fiscal de 1998, se situó en el supuesto de causación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenido en la fracción I, del artículo 1º., en relación directa con el inciso f) de la fracción I, del diverso numeral 2, dado que en el referido periodo, llevó a cabo la enajenación de bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20 grados G.L., tal y como lo reconocen tanto la autoridad administrativa originalmente demandada, como la ahora responsable.---3.- En función de lo anterior, mi poderdante se vio obligada a realizar pagos trimestrales por concepto de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.--- 4.- Dadas las limitaciones financieras de mi representada, ésta durante el ejercicio que nos ocupa, se vio imposibilitada para enterar al Fisco Federal, la totalidad del monto causado por concepto de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que solicitó a la autoridad hacendaria, la autorización respectiva, para llevar a cabo el pago de dichas cantidades en parcialidades.--- 5.- A la petición formulada por mi mandante, recayó una autorización de pago en parcialidades por parte de la unidad administrativa correspondiente, con la característica de que el monto adeudado por mi representada, fue denominado en Unidades de Inversión (UDIS).--- 6.- De esta manera mi poderdante realizó pagos mensuales denominados UDIS a cuenta del monto principal y accesorios a pagar el erario público.--- 7.- En los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, los pagos que mi mandante realizó, se aplicaron de manera preferente, a los accesorios generados como consecuencia del diferimiento de pago de las contribuciones a cargo de mi representada.--- 8.- Dichos pagos, fueron realizados de la siguiente manera:


Periodo

Importe efectivamente enterado al erario público.

Primer Trimestre

$ **********

Segundo Trimestre

$ **********

Tercer Trimestre

$ **********

Cuarto Trimestre

$**********

Total

$**********

9.- Así las cosas, la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República, consideró como inconstitucional la exención establecida en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente para 1998, toda vez que estableció que el hecho de que el legislador haya introducido como elemento de determinación del sujeto exento, los ingresos que perciba en el ejercicio, tiene como consecuencia la introducción de un elemento extraño en la mecánica del impuesto, toda vez que el objeto del mismo lo constituye la enajenación de los productos mencionados dentro del cuerpo de la ley, sin que tenga importancia para la determinación de la obligación fiscal el monto de los ingresos de la persona percutida por el tributo, por lo que la exención resulta contraria al principio de equidad tributaria, ya que la igualdad en dicho tributo se encuentra en el objeto mismo, y en razón de ello, el establecer como parámetro de distinción entre los contribuyentes los ingresos que estos perciban, resulta contrario a dicho principio.--- En efecto, el criterio anterior se hizo manifiesto mediante la emisión de la jurisprudencia 97/2001, correspondiente a la Novena Época visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de fecha noviembre de 2001, página 348, citable bajo la voz.--- “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8º-B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- (Se transcribe).--- 10.- Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y toda vez que mi representada efectuó indebidamente los pagos correspondientes por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, mismo que ha sido ya declarado inconstitucional, tal y como consta en la jurisprudencia referida en el punto inmediato anterior, el día 17 de diciembre de 2001, mi mandante solicitó mediante escrito razonado, conjuntamente con los formatos oficiales de devolución número 32, la devolución correspondiente al período comprendido entre los meses de enero a marzo de 1998, a los cuales se acompañaron los papeles de trabajo que sirvieron de base para calcular el monto del impuesto indebidamente enterado al Fisco Federal, así como el acta constitutiva de la sociedad actora y el instrumento notarial en el que consta la personalidad del suscrito, en el que se expresaron los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que daban lugar a la devolución del pago de lo indebido, el escrito de referencia señaló lo que a continuación se refiere: (Se transcribe).--- 11.- Cabe mencionar que tal y como se desprende de la trascripción realizada, el escrito de referencia fue dirigido a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara, sin embargo, el mismo fue presentado ante la Administración Local de Recaudación de Zapopan, toda vez que atendiendo al domicilio de la hoy quejosa y a la circunscripción territorial correspondiente a las Administraciones Locales del Servicio de Administración Tributaria, la competente por razón de territorio, lo es la Administración Local de Zapopan, dependencia que no refutó el anterior hecho, haciendo en consecuencia suya la competencia para conocer de la solicitud planteada, resolviéndola en los términos que se referirán en el punto inmediato siguiente:--- 12.- El día 9 de abril de 2002, fue notificada por correo a mi poderdante el oficio número 322-SAT-14-V-IV-03968, sin fecha de emisión, despachado el día 18 de marzo 2002, donde la Administración Local de Recaudación de Zapopan manifestó como resolución lo siguiente:--- “En relación con la solicitud de devolución de impuesto especial sobre producción y servicios, por el IEPS. Alcohol presentada ante esta Administración Local de Recaudación, con fecha 17/12/2001 y número de folio 6701016495, le comunicó que a la documentación comprobatoria que acompaña a la misma, presentó la(s) siguiente(s) constancia(s):--- Se verificó que la actividad que realiza, productor y envasador de bebidas alcohólicas, es sujeta del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo tanto que existe pago de lo indebido por el pago de dicho impuesto, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 1 y 2 fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente para 1998. Además se observó que incurrió en error en el llenado del formulario 32, ya que indicó de manera incorrecta el tipo de contribución que solicita, en el recuadro 3 de dicha forma fiscal, en virtud de que no es un saldo a favor, sino un pago indebido, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo Quinto transitorio fracción II del Código Fiscal de la Federación para 1996 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.--- Debido a lo anterior y con fundamento en el artículo 22 y 32 del Código Fiscal de la Federación y Art. 22 fracción II en relación con el Art. 20 fracción XXXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo del 2001; Así como el artículo Segundo, párrafo numeral 31 del Acuerdo que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicios de Administración, publicado en el citado medio oficial el 31 de agosto de 2000, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano oficial el 23 de agosto y 25 de septiembre del 2001, vigente a partir del 24 de agosto y 26 de septiembre del mismo año; esta Administración resuelve devolver la documentación invitándolo a corregir la (s) inconsistencia (s) detectada (s)”.--- (Énfasis añadido).--- 13.- Tal y como ese H. Tribunal Colegiado podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR