Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3019/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 432/2012))
Número de expediente3019/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3019/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3019/2012

QUEJOSO y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que se indican a continuación:


Autoridades responsables:

- Ordenadora: El Tribunal Superior Agrario.

- Ejecutora: El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 8.


Actos reclamados:


De la ordenadora: La sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil once, en el recurso de revisión **********.


De la ejecutora: La violación a las leyes del procedimiento en relación con la tramitación del recurso de revisión que presentó y todos los actos de ejecución que se deriven de la sentencia reclamada.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veinticinco de junio de dos mil doce, dictado en el amparo directo número **********, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del veintidós de agosto de dos mil doce, la que se engrosó el veintinueve siguiente, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de amparo por lo que hace al acto reclamado al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 8, por los argumentos vertidos en el considerando tercero de la presente resolución. --- SEGUNDO. La Justicia Federal NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra de la sentencia de ocho de diciembre de dos mil once, dictada en el recurso de revisión ********** por el Tribunal Superior Agrario”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito recibido el diecisiete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por ese motivo, la Magistrada Presidenta de dicho Tribunal Colegiado ordenó la remisión del recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo del cuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 3019/2012, así como la remisión de los autos a la Segunda Sala para que ésta turne el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


SÉPTIMO. El Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos del presente asunto y lo remitió a su Ponencia para la formulación del proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, en atención al sentido del presente fallo.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa el jueves treinta de agosto de dos mil doce, como se aprecia en la foja 237 (doscientos treinta y siete) vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes treinta y uno de agosto, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del lunes tres de septiembre de dos mil doce al lunes diecisiete del mismo mes y año, con exclusión de los días primero, dos, ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos de dos mil doce, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el lunes diecisiete de septiembre de dos mil doce, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que su interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios, debe atenderse a las cuestiones de procedencia del recurso de revisión que hace valer el recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada llevó a cabo una interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Federal concatenado con el diverso 14 del propio ordenamiento constitucional; cuestiones que deben analizarse de manera preferente.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2a./J. 3/96, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 200,645, Novena Época, Materia(s) constitucional, común, Tomo III, Febrero de 1996, página 218, cuyo rubro y texto indican:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones”.


Asimismo, los referidos requisitos se encuentran precisados en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 188,101, Novena Época, Materia(s) constitucional, común, Tomo XIV, Diciembre de 2001, página 315, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los...

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