Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO DIRECTO 2/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente2/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 341/2018))
Fecha07 Agosto 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO 2/2019

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 7 de agosto de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo 2/2019, promovido por la ********** (la quejosa en lo que sigue), a través de su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en el expediente **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


El 19 y 20 de diciembre de 2016, la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, emitió los oficios con números de control **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por los cuales requirió a la ********** la declaración y pago del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal y nóminas, por los ejercicios 2012, 2013 y 2014, asimismo determinó las multas correspondientes.


Contra dichas determinaciones, la aludida Delegación interpuso recurso de revocación ante la Procuraduría Fiscal del Estado, misma que el 17 de abril de 2017, mediante oficios ********** y **********, dictó resolución en los expedientes ********** y **********, en la que confirmó los oficios con números de control indicados1.


Juicio Contencioso Administrativo. Inconforme con lo anterior, el 18 de mayo de 2017, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el cual quedó radicado con el número **********, en el que mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, el Pleno del citado órgano confirmó las resoluciones impugnadas2.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 4 de junio de 2018, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, señalando como autoridad responsable al Pleno del citado Tribunal y como acto reclamado la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo ********** al considerarla violatoria de los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 73, fracción XXIX, y 123, fracción XXIX, de la Constitución3


Mediante proveído de 22 de junio de 2018, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número **********4.


Resolución del tribunal colegiado. El tribunal colegiado del conocimiento dictó resolución en sesión de 9 de noviembre de 2018, en la que solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para resolver el asunto, remitiendo testimonio de la ejecutoria y de los autos relativos5.


Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, registrándola con el número **********; asimismo, turnó el asunto al M.J.F.F.G.S. para que formulara el proyecto respectivo.


La Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión celebrada el 30 de enero de 2019, resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al estimar que el asunto entraña importancia y trascendencia, al versar sobre si ********** está obligado al pago del impuesto sobre nóminas, tema respecto del cual si bien existen los precedentes relativos a los amparos directos 9/2015 y 34/2017, así como el amparo directo en revisión 4430/2015, todos del índice de esta Segunda Sala, consideró conveniente ejercer la aludida facultad a fin de generar criterios suficientes para integrar jurisprudencia6.


Admisión del juicio de amparo. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del amparo directo, por acuerdo de 22 de febrero de 2019, formándose al efecto el expediente relativo con el número 2/2019; además, ordenó notificar a las partes y turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto correspondiente7.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 409 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b)10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero11 del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, toda vez que se trata de un juicio de amparo cuya atracción se determinó mediante resolución del 30 de enero de 2019, dictada en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción **********.


CUARTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de quien presenta la demanda de amparo12, en razón de que el tribunal colegiado del conocimiento concluyó que fue promovida por parte legítima.


QUINTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto13.


SEXTO. Consideraciones y fundamentos. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, en lo que se refiere a la litis, se sintetizan los conceptos de violación expresados por la quejosa y la sentencia reclamada.


Conceptos de violación. La quejosa hace valer 6 conceptos de violación en los que aduce, fundamentalmente, lo que a continuación se señala.


En el primer concepto de violación refiere que la sentencia reclamada es ilegal e inconstitucional al determinar que se encuentra obligada a efectuar el pago que, en efectivo o en especie, realice por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado, en términos de los artículos 58 BIS-1 y 58 BIS-2 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos.


Afirma que fue incorrecto que el tribunal responsable determinara que la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones, previstas en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 4, de la Constitución, no se considera extendida a la amplitud de actos que efectúen las instituciones que prestan los servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, como es el **********, D.M..


Señala que lo anterior, es ilegal e inconstitucional, en tanto que el tribunal responsable, no apreció que conforme a lo previsto en los artículos 73, fracciones X y XXIX, numeral 4, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer contribuciones que graven a la quejosa y, en consecuencia, se encuentra en un régimen de no sujeción a contribuciones, en términos del artículo 254 de la Ley del Seguro Social.


Asevera en el segundo concepto de violación que no es propietaria de fuente de riqueza, ya que no tiene fines de lucrativos y, por ende, carece de capacidad contributiva, pues los ingresos que recibe se dan a partir de una economía estática, obedeciendo a que las erogaciones que se efectúan no están encaminadas a obtener un beneficio económico, mientras que, por otra parte, tales ingresos están destinados a garantizar los derechos constitucionales de salud y seguridad social.


En el tercer concepto de violación señala que no se valoró el marco constitucional ni su régimen financiero, cuya protección se materializa en el artículo 254 de la Ley del Seguro Social.


Asimismo, afirma que, toda vez que es claro que no es sujeto de contribuciones que no hayan sido emitidas por el Congreso de la Unión, de considerarla como sujeto del impuesto sobre nóminas, se facultaría a los Congresos locales a legislar sobre el seguro social, lo que conlleva una violación directa al principio de legalidad y seguridad jurídica, por invasión de facultades exclusivas y excluyentes del Congreso Federal.


En el cuarto concepto de violación refiere que la sentencia reclamada es ilegal e inconstitucional al igual que los artículos 58 BIS-1 y 58 BIS-2 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, al ser violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional al no tomar en cuenta la capacidad contributiva del **********.


Ello, pues dicho organismo no persigue como finalidad directa algún beneficio de lucro, por el contrario, sus objetivos son de índole social, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, la Ley del Seguro Social es de utilidad pública.


En el quinto concepto de violación manifiesta que los artículos 58 BIS-1 y 58 BIS-2 de la Ley General...

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