Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha13 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. IMPROC. 5/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2005, 138/2005))
Número de expediente84/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2005-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.





MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 84/2005-PS, y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado, en el sentido de que la resolución que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía es impugnable a través del juicio de amparo indirecto y, por el otro, el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en su tesis de rubro: ‘VÍA. EXCEPCIÓN DE LA. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA DECLARÓ INFUNDADA’.


SEGUNDO. El día dieciocho de mayo de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrarla bajo el número 84/2005-PS; de igual forma, mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil cinco, la consideró debidamente integrada, ordenó turnar los autos al M.J.R.C.D. y dar vista al Procurador General de la República.


Mediante certificación de primero de junio del mismo año, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto este conflicto, transcurriría del tres de junio al catorce de julio de dos mil cinco.


Por oficio número DGC/DCC/726/2005 del once de julio de dos mil cinco, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción manifestó que debía prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, tomando en cuenta argumentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito; y

C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por la magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.- En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

  3. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’.1


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS’, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el recurso de reclamación 5/2004-13, tomó en cuenta las consideraciones que a continuación se sintetizan:



Por actos de imposible reparación deben considerarse aquéllos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar derechos personales, reales o del estado civil de las personas, cuyos efectos no puedan repararse en el juicio del que dimanan tales actos y sean ciertos, inmediatos e independientes de cualquier trámite y resolución del juicio; por su parte, son actos procesales los que sólo tienen como consecuencia la afectación de derechos de naturaleza adjetiva o procesal, los cuales son reparados si se obtiene una resolución acorde a los intereses del inconforme y de no ser así, dicha afectación procesal sería reparable a través del juicio de amparo directo.


Como ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación están el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos, el arresto, el auto que ordena de intercepción de correspondencia de algún gobernado, el que conmina para que forzosamente se desempeñe un trabajo, el arraigo, etcétera, casos en los que se pueden afectar las propiedades y posesiones, la libertad personal, el derecho a la inviolabilidad de correspondencia, la libertad de trabajo o la garantía de tránsito, y ninguna de esas afectaciones se puede reparar en una actuación posterior en el juicio.


La resolución que confirma la interlocutoria que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía (incluso en juicios ejecutivos mercantiles) no irroga perjuicio o lesión alguna en la esfera jurídica sustantiva del gobernado, esto es, no afecta directa e inmediatamente sus prerrogativas fundamentales (propiedades, posesiones o derechos), toda vez que los efectos de dicha resolución consisten en desestimar la excepción dilatoria procesal opuesta por la demandada a fin de que se siga con el procedimiento en la forma en que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, para que previo el trámite del juicio se dicte el fallo definitivo, de manera que la materia de la sentencia que declara injustificada la excepción de improcedencia de la vía es exclusivamente procedimental, pues lo que contra ella se alegue en el amparo versaría sólo sobre normas procedimentales y se trataría además de una violación cometida durante la secuela del procedimiento que culminaría con la sentencia definitiva o con la resolución que pusiera fin al juicio.

Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis I.13°C.26 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


VÍA, EXCEPCIÓN DE LA. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA DECLARÓ INFUNDADA. La resolución que confirma la interlocutoria que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía (incluso en juicio ejecutivo mercantil) no irroga perjuicio o lesión alguna en la esfera jurídica sustantiva de la quejosa, esto es, no afecta directa e inmediatamente sus prerrogativas fundamentales (propiedades, posesiones o derechos), ya que los efectos de dicha resolución no son otros sino los de desestimar la excepción dilatoria procesal opuesta por la demandada a fin de que se siga con el procedimiento en la forma en que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, para que previo el trámite del juicio se dicte el fallo definitivo, pues el embargo no es decretado en aquella resolución (en la que se resolvió la excepción procesal de mérito), sino en el auto que admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil. De manera que no puede hacerse depender la subsistencia de tales determinaciones (mandamiento con efectos de ejecución y el correspondiente embargo) de la resolución que desestimó la excepción de improcedencia de la vía, pues de ese modo se desnaturalizaría no solamente el...

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