Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7334/2017)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 137/2017))
Número de expediente7334/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7334/2017

QUEJOSO RECURRENTE: ***********, EN SU CARÁCTER DE INTERVENTOR DE LAS SUCESIONES A BIENES DE ********************* Y *********************



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7334/2017, promovido en contra de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 137/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar, de cumplirse los presupuestos procesales correspondientes, si la alegada interpretación efectuada por el referido tribunal colegiado es acorde con la doctrina constitucional en torno al derecho de acceso a la justicia frente a la existencia de requisitos de procedencia de una acción, desarrollada por este Alto Tribunal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De constancias de autos1 se desprende que mediante escrito presentado el catorce de agosto de de dos mil catorce, *******************************, en su carácter de interventor de las sucesiones de ****************************** y ******************************, promovió la nulidad del acta de matrimonio de once de febrero de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre ******************************, y ************************, bajo el argumento de que el primero de los nombrados dio un nombre falso al celebrarse dicho acto jurídico.


  1. La parte actora refirió que, al fallecer ************************, denunció su sucesión, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, bajo el número de expediente ******, acumulado al diverso *********. Explicó que, como la de cujus no tuvo hijos y sus progenitores ya fallecieron, ************************, con la intención de quedarse con sus bienes, compareció a la Oficina del Registro Civil de la ciudad de Zinacantepec, municipio del mismo nombre, del Estado de P., a fin de modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento, con la finalidad de hacerlo coincidir con el que dio cuando contrajo matrimonio con la finada ************************. Por lo anterior y dado que los juzgadores pueden determinar la alteración de documentos cuando ésta sea patente, procedía a denunciar la nulidad de la referida acta de matrimonio.


  1. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, P., quien por auto de quince de agosto de dos mil catorce la registró con el número de expediente ********** y la admitió a trámite en la vía propuesta. Substanciado el procedimiento, el veintitrés de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró que ******************************, en su carácter de interventor de la sucesión de ******************************, no probó su acción, por lo que se absolvía a ************************* de las prestaciones reclamadas. Ello, pues la calidad de interventor que ostentaba el actor no lo facultaba para pedir la nulidad del acta de matrimonio materia de la litis.


  1. Aclaración de sentencia. Por auto de trece de enero de dos mil dieciséis se tuvo a ************************ interponiendo aclaración de sentencia. El veintinueve de marzo siguiente, se declaró probada la aclaración de sentencia, para el efecto de absolver de las prestaciones reclamadas también al Juez del Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio de Zinacantepec, P..


  1. Recurso de apelación. En contra del fallo de primera instancia y de su aclaración, ************************, por su representación, interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. conoció del medio de impugnación y lo registró bajo el número de expediente ************. ************************ se adhirió al medio de defensa. Seguido el trámite de ley, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala de apelación dictó sentencia mediante la cual revocó la determinación apelada y declaró improcedente la acción ante la falta de legitimación del accionante.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicha decisión, mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., ************************, en su carácter de interventor de las sucesiones a bienes de **************************** y ***************************, solicitó del Juzgado de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P. en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal al estimar violentados los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.


  1. El uno de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Tercero de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., al que por turno correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número *************** y previno al quejoso para que en el término de cinco días narrara de forma precisa y cronológica los antecedentes del acto reclamado. En diverso proveído de diez de marzo siguiente, el juez de Distrito tuvo al quejoso desahogando la prevención ordenada y declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo, debido a que el acto reclamado lo constituía una resolución que puso fin al juicio. En tal virtud, ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, para su turno.


  1. Hecho lo anterior, por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecisiete, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por turno correspondió el conocimiento del asunto, aceptó la competencia propuesta, radicó la demanda de amparo, la registró con el número ************ y, a fin de proveer sobre la admisión de la misma, ordenó remitir la demanda a la Sala para que procediera a notificar al tercero interesado y, posteriormente, en el término de diez días, remitiera las constancias respectivas. El diecisiete de abril siguiente se tuvo a la Sala responsable remitiendo el expediente ********* y se admitió la demanda de amparo. Finalmente, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el citado colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ************************, con el carácter de interventor en las sucesiones a bienes antes precisadas, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del amparo directo 137/2017 de su índice.2


  1. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, una vez recibido el expediente por parte del colegiado, el Ministro P. de esta Suprema Corte registró el asunto con el número de expediente 7334/2017; asimismo, previno a la parte promovente para que ante la presencia judicial ratificara o no las firmas autógrafas que calzan los escritos de presentación y de expresión de agravios, debido a que éstas diferían notablemente con las que obran en autos del juicio de amparo directo.3


  1. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte, de veintinueve de enero de dos mil dieciocho y en vista de la comparecencia de once de los mismos mes y año (en la cual la parte quejosa dio cumplimiento al requerimiento efectuado), se admitió el recurso de revisión interpuesto y se ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal. De igual manera, se instruyó su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.4


  1. Por último, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte determinó el abocamiento de ésta al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.5


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo...

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