Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 168/2019)

Sentido del fallo22/05/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente168/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 86/2018)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1580/2018)
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 168/2019.

QUEJOSa: **********.


PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.







Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve.






VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito remitido vía electrónica el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:


[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; P. de la República y; La Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.

ACTOS RECLAMADOS:

1) Los artículos 861, fracciones I y II, así como 862, de la Ley Federal del Trabajo. Actos que atribuyo su expedición y aprobación a las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión y su promulgación al P. de la República. Sin que sea necesario señalar a las autoridades que intervinieron en el refrendo y publicación de dicha norma general, en virtud de que no se impugnan tales actos por vicios propios.

2) La resolución de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, dictada en el juicio laboral con número de expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. Siendo este el primer acto de aplicación de las normas generales reclamadas. […]”.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el que lo registró con el expediente **********; y previo requerimiento, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, señaló fecha para la audiencia constitucional, y dictó sentencia el treinta y uno de octubre del citado año, con el siguiente punto resolutivo:


[…] ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra las autoridades y actos precisados en el considerando TERCERO de este fallo, por los motivos expuestos en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de esta sentencia.

N. personalmente […]”.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, dictó resolución en la que determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los artículos 861, fracciones I y II y 862, de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal, asumió la competencia originaria para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca 168/2019; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán; determinó su envío a la Sala de su adscripción; igualmente ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se determinó que ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de diversos preceptos; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine, Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de éstos en los resultandos tercero y cuarto de la resolución.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos ocupa, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, los cuales se advierten de los actos reclamados, así como de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor siguiente:


1. ********** presentó demanda laboral contra ********** y **********, a las que les reclamó la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado, así como el pago de diversas prestaciones; además, solicitó:


[…] PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

Con fundamento en los artículos 857, fracción II, 858 y 861 de la legislación laboral solicito el embargo precautorio de bienes a nombre de las demandadas. […] Hago del conocimiento de esta autoridad que la demandada ********** […] actualmente tiene problemas financieros y legales pues tiene pendientes diversos juicios y reclamaciones, inclusive tiene iniciadas carpetas de investigación por hechos posiblemente constitutivos de
delito
[…]”.


2. El juicio se registró con el expediente ********** del índice de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la que por auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, admitió la demanda, señaló fecha y hora para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; además se ordenó emplazar a las demandadas.


3. En proveído de dos de julio de dos mil dieciocho, la Junta responsable, determinó:


[…] Ciudad de México, a dos de julio de dos mil dieciocho.

Vista la comparecencia hecha por el Lic. **********, en su calidad de apoderado legal de la parte actora, téngase por hechas sus manifestaciones y en atención a las mismas […].

En el mismo orden de ideas y toda vez que esta Junta no se manifestó a la solicitud que hizo la parte actora respecto a la providencia cautelar, en este acto es de acordarse respecto a la misma NO HA LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD toda vez que la promovente no ofrece pruebas con las cuales acredite que resulte necesaria dictar dicha medida, lo anterior con fundamento en los artículos 861, facción II y 862 de la Ley Federal del Trabajo; debiendo de estar las partes a lo ordenado en el acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho.

N. […]”.


El anterior proveído se señala como acto concreto de aplicación de los preceptos reclamados.


4. Al respecto, ********** promovió demanda de amparo indirecto, contra los artículos 861, fracciones I y II, así como 862, de la Ley Federal del Trabajo; además, impugnó el acuerdo de dos de julio de dos mil dieciocho, como acto concreto de aplicación.


En los conceptos de violación, esencialmente, planteó:


Primero. Inconstitucionalidad de leyes. Que el artículo 861, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, infringe los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso tutelados por los numerales 14 y 17, constitucionales, en virtud de que la obligan a realizar una conducta imposible, pese a que en la demanda laboral manifestó que no podía acreditar que la empresa patronal contaba con diversos juicios, reclamaciones y carpetas de investigación en su contra, dado que a la presentación del juicio laboral ya no laboraba en ésta; por lo que no podía acreditar la necesidad de la medida.

Agrega que el precepto cuestionado prevé que para decretar el embargo precautorio, el solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas para acreditar la necesidad de la medida y con base en ello, el presidente de la Junta resolverá lo conducente; asimismo, indica que en el caso, desde el inicio del juicio laboral manifestó que una de las empresas demandadas tenía diversos juicios pendientes, así como carpetas de investigación, pero al haber...

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