Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2526/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVASE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 697/2017))
Número de expediente2526/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 2526/2018

quejosO Y RECURRENTE: F.J.S. Y AGÜEROS.

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: M.G.A.J.

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 2526/2018 promovido contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ordinario Civil. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Juzgado Menor Mixto de la Octava Demarcación Territorial, Temixco, M.; María Dolores Ramos Sierra, con carácter de apoderada general de la Asociación Civil denominada Asociación de Propietarios y Golfistas de Santa Fe, demandó en la vía ordinaria civil de Santa Fe M., Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones1:


  1. El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.) por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas a partir del año dos mil cinco al año dos mil once.


  1. El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.) por concepto de intereses legales, sobre la cantidad pendiente de pago a razón de 9% anual.



  1. El pago de gastos y costas.



Correspondió conocer del asunto al Juzgado Menor Mixto de la Octava Demarcación Territorial en el Estado de M., quien por acuerdo de diez de diciembre de dos mil trece, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********2. Asimismo, emplazó y corrió traslado a la parte demandada, a quien se le tuvo por precluido el derecho que pudo haber ejercitado al no haber contestado la demanda en el plazo concedido para tal efecto; y por tanto, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, el juez del conocimiento declaró en rebeldía a la persona moral demandada3.


Seguidos los trámites de ley, por acuerdo dictado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, a petición de la parte actora, el juez del conocimiento ordenó llamar a juicio como litisconsorte pasivo necesario a F.J.S. y A.4, quien contestó la demanda instaurada en su contra oponiendo diversas excepciones5.


Seguido el juico en todas sus etapas, el juez del conocimiento, dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió lo siguiente6:


  • Se declara que existe falta de legitimación activa, por parte de la actora, para demandar la presente acción en contra tanto la parte demandada, como del litisconsorte pasivo necesario Federico J. Suárez y A.; por tanto, resulta innecesario entrar al análisis de fondo de la acción intentada. Se absuelve tanto a la parte demandada, como el litisconsorte pasivo necesario del pago de las prestaciones reclamadas.7


Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., quien el once de julio de dos mil diecisiete, en el **********, revocó la sentencia recurrida8.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, ante la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., Federico J. Suárez y A., por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo9.

TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 1, 9, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1, 15, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el P. del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, formó expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo10.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de dos de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada11.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el cinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión12.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 2526/2018 y se admitió a trámite13.


Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente14.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a las partes el veintidós de marzo de dos mil dieciocho15, notificación que surtió efectos el viernes veintitrés de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintiséis de marzo al miércoles once de abril de dos mil dieciocho, descontándose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como también los días uno, siete y ocho de abril de ese mismo año, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A.. Asimismo, se descuentan del plazo los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con la circular 7/2018 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo que si el recurso fue presentado el jueves cinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, el mismo resulta oportuno.



TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por su propio derecho, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación

  • Que la autoridad responsable incurre en una ilegal aplicación del derecho, al utilizar la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de M. fuera de sus ámbitos temporal y personal de aplicación; así como al utilizar el artículo 39 del Estado de M. en materia de fusiones, divisiones, fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos, que no tiene ninguna aplicabilidad al caso. En ese sentido, el artículo 254 de dicha ley impone a los adquirientes de lotes de fraccionamiento la obligación de manera impositiva de adherirse a una asociación de colonos, por lo que en consideración de la sala responsable (sin que el suscrito comparta dicho criterio), el quejoso debió ser considerado asociado y en consecuencia condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas.

  • Al respecto, el quejoso señaló que la Ley del Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de M., es hoy una ley abrogada, en virtud de la entrada en vigor de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de M., que fue promulgada el veintiséis de agosto de dos mil nueve e inició su vigencia a partir de al día siguiente. Por tanto, cualquier aplicación del artículo 254 de la ley referida, sobre acciones nacidas fuera del tiempo de vigencia de la misma (dos mil a dos mil nueve) debe considerarse ilegal, pues de aplicarse como la autoridad responsable lo propone, se estaría trasgrediendo el ámbito de aplicación temporal de la ley. De modo tal, que después de esa fecha resulta inaplicable el precepto mencionado, en consecuencia aquellas prestaciones económicas, pueden tener aplicación únicamente sobre las prestaciones que existieron durante el tiempo que tuvo vigencia la ley.

  • Además, el quejoso señala que el artículo 254 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de M. resulta a todas luces inconstitucional, pues éste pretende imponer a los gobernados adquirientes de lotes de fraccionamiento la obligatoriedad estricta de adherirse o asociarse a una asociación de colonos, lo que es contrario a la prerrogativa consagrada en el artículo 9 de la Constitución Política...

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