Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2759/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 590/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 591/2017 Y QUEJA 270/2017 ))
Número de expediente2759/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2759/2018









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2759/2018

QUEJOSa y RECURRENTE: NIDIA YOLANDA MOLINA RECIO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: VíCTOR MANUEL ROCHA MERCADO



SUMARIO


En el juicio ejecutivo mercantil, la actora demandó de una persona física, como deudora principal y de una sociedad mercantil, como avalista, el pago de un pagaré, entre otras pretensiones. El juez dictó sentencia, en la que absolvió a la sociedad mercantil enjuiciada, condenó a la demandada persona física al pago de lo reclamado y condenó a la actora al pago de costas a favor de la persona jurídica demandada, decisión que fue confirmada en apelación. En contra de esa resolución, la demandada persona física y la actora promovieron juicios de amparo directo, respectivamente; en el presentado por la demandada se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1344, párrafo tercero, del Código de Comercio, por estimar que transgrede los numerales 1 y 17 de la Constitución Federal, y el 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual fue negado. La quejosa interpuso recurso de revisión, lo cual es la materia del presente medio de impugnación.


CUESTIONARIO


¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 2759/2018, interpuesto por Nidia Yolanda Molina Recio, por conducto de su apoderada, contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la vía ejecutiva mercantil, Ivette Guadalupe García Álvarez demandó de Nidia Yolanda Molina Recio, como deudora principal y de Laboratorio de Servicios Clínicos y Análisis Toxicológicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, como avalista, el pago de lo siguiente: **********, por concepto de suerte principal, intereses moratorios a razón del 1% (uno por ciento) mensual y los gastos y costas.


  1. El Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León registró el asunto con el número **********, admitió la demanda y dictó auto con efectos de mandamiento de requerimiento, embargo y emplazamiento a los demandados, quienes dieron contestación a la demanda.


  1. Cabe señalar que durante el procedimiento, el juez de primer grado tuvo por admitida la prueba de confesión a cargo de la demandada Nidia Yolanda Molina Recio, para lo cual señaló fecha y hora para su desahogo. En la audiencia de desahogo de pruebas, se hizo constar la incomparecencia de la enjuiciada. Ésta pretendió justificar su inasistencia con unos pases de abordar. Al respecto, dicho juzgador tuvo por no justificada tal inasistencia para el desahogo de la prueba de confesión. La demandada interpuso recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la que resolvió absolver a la sociedad mercantil demanda, condenó a la enjuiciada persona física al pago de la pretensiones reclamadas y condenó a la actora al pago de costas a favor de la persona jurídica demandada.


  1. Recurso de apelación. Las partes interpusieron apelación contra esa resolución, cuyo conocimiento correspondió a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca de apelación **********, la cual resolvió confirmar la sentencia definitiva y el auto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, entre otros autos recurridos en apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva.


  1. Juicios de amparo directo. La demandada Nidia Yolanda Molina Recio y la actora promovieron juicios de amparo directos, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en los expedientes ********** y **********, respectivamente.


  1. En sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo en ambos juicios.


  1. Recurso de revisión. La quejosa demandada interpuso recurso de revisión el trece de abril siguiente, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey1.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de tres de mayo de dos mil dieciocho, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 2759/2018, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2.


  1. La Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto, por auto de catorce de junio de dos mil dieciocho3 y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, mediante proveído de diecinueve siguiente4.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el lunes veintiséis de marzo de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintisiete, por lo que el plazo de diez días, que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al trece de abril del mismo año, con exclusión de los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo; uno, siete y ocho de abril, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con la Circular 7/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el trece de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. La quejosa alegó sustancialmente, en el segundo motivo de inconformidad, lo siguiente.


  1. Las formalidades previstas en el artículo 1344, tercer párrafo, del Código de Comercio son inconstitucionales, al determinar el deber de expresar en los agravios formulados en la apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, la forma en que la violación a las leyes del procedimiento trascendería al fondo del asunto, ya que transgrede los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Esto porque, a decir de la promovente del amparo, el legislador imposibilitó, en el tercer párrafo del artículo 1344 del Código de Comercio, que tal precepto sea interpretado de tal manera que en todo tiempo los gobernados puedan obtener la protección más amplia a sus derechos fundamentales, es decir, de una forma extensiva y no rigorista.


  1. Señaló que al tratarse de la materia mercantil, era necesario que se valorara que tal norma es tan rigorista en sus formalidades cuando se trata de la tramitación de un recurso de apelación, ya que restringe al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción, lo que ocasiona que sean afectados sus derechos fundamentales de la honra y la reputación, debido a la relación que se mantiene entre las partes (acreedor y deudor).


  1. La peticionaria del amparo manifestó que la formalidad del tercer párrafo del artículo 1344 del Código de Comercio, se traduce en una violación directa al gobernado respecto al acceso a la jurisdicción, ya que pretende impedir al juzgador, al momento de emitir la resolución correspondiente, analizar los agravios de manera completa e integral de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR