Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 522/2019)

Sentido del fallo22/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente522/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 575/2018))
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 522/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 998/2019

RECURRENTE: F.L.S.




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORÓ: J.G. HERRERA


SUMARIO


Este asunto deriva de un juicio ordinario civil en el que Francisco Lázaro Santana demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de la servidumbre legal de paso de las líneas de transmisión de energía eléctrica y el pago de la indemnización correspondiente. El Juez de origen dictó sentencia definitiva en la que estimó improcedente la acción de indemnización intentada por el actor, absolviendo a la demandada de las prestaciones reclamadas, al considerar fundada la excepción de prescripción. Dicha sentencia fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por el actor. Inconforme con la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado, debido a que se calificaron de fundados, pero inoperantes los conceptos de violación. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión que fue desechado por el Presidente este Alto Tribunal en auto de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. Tal proveído constituye la materia por analizar en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO



¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 522/2019, interpuesto por FRANCISCO LÁZARO SANTANA contra el acuerdo dictado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 998/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. Francisco Lázaro Santana demandó de la Comisión Federal de Electricidad, el reconocimiento de la servidumbre legal de paso de las líneas de transmisión de energía eléctrica y el pago de la indemnización correspondiente.


  1. Sentencia de Primera Instancia. El Juez Décimo de Distrito en el Estado de G. dictó sentencia definitiva el treinta de abril de dos mil dieciocho en la que estimó improcedente la acción de indemnización intentada por el actor, absolviendo a la demandada de dicha prestación, al considerar fundada la excepción de prescripción.


  1. Recurso de Apelación. El actor interpuso recurso de apelación en el que se resolvió confirmar la sentencia recurrida, al calificar de inoperantes los agravios, en virtud de que no controvirtió las consideraciones de la sentencia apelada.


  1. Amparo Directo. El actor promovió amparo directo contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, el cual le fue negado, al calificar de fundados, pero inoperantes los conceptos de violación.


  1. Conceptos de violación. El quejoso expuso, esencialmente, lo siguiente.


  1. Sí fundó y expuso los razonamientos jurídicos enfocados a desvirtuar la ilegal valoración de las pruebas que tomó en cuenta el juez de primera instancia para tener por acreditada la excepción de prescripción positiva, contraviniendo las consideraciones de la sentencia apelada.

  2. Asimismo, controvirtió en agravios la valoración del Convenio de Servidumbre de paso celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y la comunidad de Zumpango del Río, Municipio de E.N., G., así como el informe rendido por el Registro Agrario Nacional relativo a la inscripción del referido Convenio.

  3. Contrario a la afirmado por el Tribunal responsable, el quejoso no manifestó ni aceptó que en el predio objeto de la litis se encontrara instalada la línea MEZCALA 93290 CHILPANCINGO POTENCIA DE 230 KV (MZL-93290-CGP) antes MEZCALA 93280 PIE DE LA CUESTA (MZL-93290-PIC), siendo ilegal lo resuelto por la responsable, estando sus argumentos encaminados a combatir la valoración de pruebas consideradas por el juez y el tribunal unitario responsable.

  4. Fue ilegal que la responsable desestimara sus agravios, pues hizo valer argumentos fundados y motivados para desestimar la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta el Juez de Distrito para considerar demostrada la excepción de prescripción.

  5. El Tribunal Unitario omitió que en agravios el quejoso manifestó que la prueba pericial en materia de topografía que ofreció y la confesional a su cargo fueron ilegalmente concatenadas y valoradas.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Declaró de fundados, pero inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, con base en las siguientes consideraciones.


  1. Son fundados porque tiene razón el quejoso en el sentido de que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Unitario responsable, sí controvirtió lo considerado por el juez de distrito en la sentencia recurrida, respecto de la valoración de las pruebas para la determinación de estimar acreditada la excepción de prescripción.


  1. Sin embargo, resultan inoperantes, pues aun cuando el quejoso controvirtió vía agravios la valoración de ciertas pruebas, se estima que no tiene razón, pues resultan suficientes para determinar la prescripción de la acción intentada por el actor.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


  1. Desechamiento. Este recurso fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

  2. Recurso de Reclamación. En contra del desechamiento anterior, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el doce de abril de dos mil diecinueve.



II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de reclamación 522/2019 que fue interpuesto en forma oportuna2 por parte legítima3.



III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra hizo valer el recurrente.


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por F.L.S., porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción III de la Ley de Amparo; 10 fracción III y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales cuestiones.


  1. Además en el acuerdo impugnado también se precisó que la parte recurrente señaló en su escrito de agravios que el Tribunal Colegiado interpretó en su perjuicio el principio de economía procesal consagrado en el artículo 17 constitucional, sin embargo, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que del análisis de la sentencia recurrida se advertía que la interpretación aludida no fue realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento para desentrañar su alcance y sentido de dicho precepto constitucional, por lo que determinó que dicho argumento se debía desestimar por inoperante, ya que iba encaminado a controvertir cuestiones de mera legalidad.

  2. En apoyo a lo anterior, estimó que resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2016, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.4


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, el recurrente expone, en esencia, los siguientes argumentos:


  1. Los argumentos establecidos en el acuerdo recurrido son desacertados, ya que de acuerdo con la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTCIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”, sí se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado aplicó, fundó y motivó sus argumentos en la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”, la cual se refiere a un tema propiamente constitucional referente a la economía procesal, consagrado en el artículo 17 constitucional.

  2. El Tribunal Colegiado interpretó de manera distinta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho principio, ya que, en aras de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR