Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2413/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-488/2018))
Número de expediente2413/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2413/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: ARNULFO RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS. (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 2413/2018, interpuesto por Arnulfo Ricardo Martínez Cárdenas, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el Amparo Directo en Revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El catorce de agosto de dos mil catorce, Arnulfo Ricardo Martínez Cárdenas celebró contrato de arrendamiento con el Instituto de Salud del Estado de México, respecto al inmueble ubicado en Avenida **********, número ********** **********, ********** nivel, local número **********, código postal **********, **********, colonia **********, Metepec, Estado de México.


El Instituto en su calidad de arrendatario convino y se obligó a pagar mensualmente y por adelantado, a partir de la fecha de la celebración del contrato base de la acción la renta de **********, más el impuesto al valor agregado (I.V.A.).


El Instituto recibió el inmueble arrendado y lo destinó para la ubicación de las oficinas del área jurídica de la coordinación de regulación sanitaria, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato base. El término del contrato de arrendamiento se estableció por un año, esto es, del dieciséis de agosto de dos mil catorce al quince de agosto de dos mil quince, tal y como se estableció en la cláusula quinta de dicho contrato.


El diez de octubre de dos mil dieciséis, en la vía ordinaria civil Arnulfo Ricardo Martínez Cárdenas demandó del Instituto de Salud del Estado de México, las siguientes prestaciones:


  1. La terminación del contrato de arrendamiento de catorce de agosto de dos mil catorce, respecto de un inmueble.


  1. La desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.


  1. El pago de la cantidad de **********, por concepto de nueve meses de rentas vencidas que corresponden a los meses diciembre de dos mil quince, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, todos de dos mil dieciséis, más las rentas vencidas hasta la total solución del juicio, a razón de **********.


  1. El pago del interés moratorio que se determinará sobre la cantidad vencida y no pagada.


  1. El pago de daños y perjuicios por la privación de usufrutuar su propiedad, que asciende a la cantidad de **********.


f. El pago de gastos y costas.


De dicha demanda conoció el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, y en sentencia de trece de abril de dos mil dieciocho, se determinó que el actor no acreditó la acción de terminación de contrato de arrendamiento.


Inconforme con esa determinación, el actor Arnulfo Ricardo Martínez Cárdenas interpuso recurso de apelación; correspondió conocer a la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que dictó resolución el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en la cual revocó la resolución recurrida.


Juicio de amparo. En disenso con lo anterior, el Instituto de Salud del Estado de México promovió juicio de amparo1. Señaló como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, y expuso la argumentación a título de conceptos de violación que estimó conveniente.


Mediante auto de cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el expediente **********; y reconoció el carácter de tercero interesado a Arnulfo Ricardo Martínez Cárdenas2.


En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado3.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de esa ejecutoria, el tercero interesado –Arnulfo Ricardo Martínez Cárdenas– interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito.


Acuerdo recurrido. El treinta de octubre de dos mil dieciocho5, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, registro del recurso de revisión con el número **********, y determinó desechar el referido medio de impugnación, partiendo esencialmente de lo siguiente:


Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales de presentación del recurso y de expresión de agravios, y la certificación de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por

medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General

Plenario 1212014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el apoderado legal de la parte tercera interesada al rubro mencionada, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de

amparo directo 488/2018, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 213 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse éste recurso”.


TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho6, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tercero interesado interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho7, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el expediente 2413/2018, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envío los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve8, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley...

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