Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2072/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Enero 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 468/2008)
Número de expediente 2072/2008
AMPARO EN REVISIÓN 37/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2072/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2072/2008

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIo adjunto: J.Á.V. ORNELAS



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil nueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común Diecinueve para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, a través de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal.


Actuarios adscritos al Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia del veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada en los tocas ********** y **********, relativa al juicio ordinario mercantil promovido por **********, contra la quejosa, así como su ejecución.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto del cuatro de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado citado dictó sentencia en sesión del veintitrés de octubre de dos mil ocho, cuyo engrose concluyó el siete de noviembre del mismo año, en la que negó el amparo solicitado por **********.


QUINTO. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Por ese motivo, la Magistrada Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión de mérito.

SEXTO. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia, por auto del tres de diciembre de dos mil ocho, su Presidente admitió a trámite el recurso interpuesto por la quejosa, y ordenó su registro bajo el número 2072/2008.

En el propio acuerdo se ordenó dar vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento respectivo, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto; y se dispuso el envío de los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SÉPTIMO. Mediante proveído del dieciséis de enero de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento del presente asunto, y turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001; en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil en el que se tildaron de inconstitucionales los artículos 1302, fracción III, y 1303, fracción IV, del Código de Comercio, cuyo conocimiento corresponde a esta Primera Sala, por ser de su especialidad, y subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el lunes diez de noviembre de dos mil ocho, como se aprecia de la foja 96 vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, martes once, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del miércoles doce de noviembre, al jueves veintisiete siguiente, con exclusión de los días quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintidós y veintitrés de noviembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el jueves veintisiete de noviembre de dos mil ocho, como consta en la foja dos del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del plazo legal de diez días hábiles mencionado.


TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida, relacionadas con aspectos de inconstitucionalidad, así como los elementos necesarios para resolver esta instancia son los siguientes:


1. En los conceptos de violación de la demanda de garantías, la parte quejosa alegó, sustancialmente, que los artículos 1302, fracción III, y 1303, fracción IV, del Código de Comercio violan las garantías de audiencia y defensa adecuada consagradas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no permiten probar los hechos constitutivos de la acción o de las excepciones o defensas con los medios de prueba que las partes tengan a su alcance, ya que supedita la calidad, veracidad, probidad, características y congruencia de un testimonio a la cantidad de los testigos. Asimismo, que las formalidades esenciales del procedimiento implican el establecimiento de un conjunto de reglas que permitan a los litigantes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia; además, el reconocimiento de la garantía de defensa, en materia de pruebas, se traduce en el otorgamiento de una serie de facultades a favor de los contendientes, entre las que descansan: que se abra un término probatorio suficiente, que propongan sus medios de prueba accesibles; que los medios de prueba debidamente propuestos sean admitidos; que la prueba admitida sea desahogada; y que la prueba desahogada sea valorada.


2. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los argumentos esgrimidos por la quejosa no eran suficientes para realizar el estudio de constitucionalidad, en razón de que la garantía de audiencia está integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, y que son a saber: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie entre tribunales previamente establecidos, c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio; por lo que un acto de autoridad satisface la garantía de audiencia cuando previamente al acto de privación es substanciado un juicio en el que se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento.


Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que la quejosa cuestiona los requisitos o lineamientos que condicionan el arbitrio del juez para la valoración que haga de la prueba testimonial, lo cual es un aspecto que no incide en la formalidad del procedimiento de tener la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, esto es, a la capacidad probatoria de las partes, y a su derecho de aportarlas; ya que las facultades discrecionales concedidas al juzgador para valorar si en un caso determinado se reunieron aquellos requisitos, es una cuestión que en todo caso constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado señaló que lo manifestado por la quejosa no era materia de un estudio de constitucionalidad.


3. Por otro lado, de una lectura detenida del agravio se deduce que la quejosa recurrente alega, en esencia, que el Tribunal Colegiado no analizó debidamente el primero de los conceptos de violación hecho valer en la demanda de garantías, al no realizar el estudio constitucional, toda vez que cuando se supedita al número de testigos para tener por acreditados los hechos constitutivos de la acción o de las excepciones o defensas de las partes, se deja a éstas en indefensión, siendo un aspecto que incide en la formalidad del procedimiento...

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