Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1231/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 157/2012))
Número de expediente1231/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

1231/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1231/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.




V I S T O S: y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE.- Magistrados integrantes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO.- Sentencia dictada en el toca de apelación 1189/2011, con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal, cuyo presidente, mediante proveído de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce la admitió y registró con el número D.C.157/2012, seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado con fecha treinta de marzo de dos mil doce, dictó sentencia, en la que negó el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa por su propio derecho interpuso recurso de revisión, el que fue admitido por acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, por el P. de este Alto Tribunal, registrándolo con el número 1231/2012, ordenando notificar a las partes del juicio; asimismo dio intervención al Procurador General de la República y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de quince de mayo de dos mil doce, el P. de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y en el mismo ordenó turnar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; en virtud de que en el caso no se satisfacen los requisitos de procedibilidad del medio de defensa intentado, como se expondrá más adelante.


SEGUNDO.- La sentencia que se recurre fue notificada a la quejosa, el día once de abril de dos mil doce y el recurso de revisión lo interpuso el día veinticinco del mismo mes y año, de lo que se advierte que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, esto es, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución recurrida, toda vez que éste corrió del día trece de abril de dos mil doce al veintiséis del mismo mes y año, pues fueron inhábiles, los días, catorce, quince, veintiuno y veintidós de ese mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.

Conviene destacar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que tales resoluciones decidan sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento expedido por el P. de la República o por el Gobernador de algún Estado, o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado tales cuestiones, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, y que, de actualizarse tales supuestos, el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Esto es, tratándose de amparos directos, por regla general, no procede el recurso de revisión, y sólo por excepción éste será procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:


1.- Que en la sentencia se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento expedido por el P. de la República o por el Gobernador de algún Estado, o que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, que habiéndose planteado tales cuestiones en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido decidir sobre ellas, y


2.- Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, como se dijo al inicio de este apartado, en el caso no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, por lo siguiente:


- Del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte quejosa no impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento expedido por el P. de la República o por el Gobernador de algún Estado, ni planteó en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al dictar la sentencia, no decidió sobre tales cuestiones, pues al no haber sido planteadas en los conceptos de violación, no existía obligación legal para que el órgano colegiado hiciera pronunciamiento al respecto.


En efecto, de los conceptos de violación planteados en el escrito de demanda, se advierte que la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o de un reglamento, así como tampoco la interpretación directa de un precepto constitucional, pues todos sus argumentos combatieron aspectos de legalidad, pues en ellos se planteó que:


Constituyen los conceptos de violación de todos los argumentos que se señalan contra los resultandos, considerandos del primero al cuarto y los puntos resolutivos del primero al cuarto y que se formulan en forma estudiada, analizada lógica jurídica y procesalmente especial en forma racional en vista de la incongruencia y falta de estudio y análisis de las actuaciones así como de la falta de fundamentación y motivación que le dé certeza jurídica a dicha sentencia.


Que la sentencia impugnada en esta demanda de amparo se extiende a que los artículos 8, 14, 16 y 17 constitucionales sean violados, porque su provocación de inconstitucionalidad es derivado de la falta y violación de interpretación y aplicación de la norma establecida en el Código de Procedimientos Civiles.


Que la notificación y emplazamiento llevado por el actuario adscrito al juzgado, no se estudió ni analizó, para dar una sentencia clara, precisa, exhaustiva y congruente, fundada...

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