Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Diciembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 261/2008 RELACIONADO CON EL D.P. 68/2007 Y 197/2007))
Número de expediente1672/2008
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2008.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1672/2008.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: roberto avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el primero de julio de dos mil ocho, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadoras: los Magistrados de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; como autoridades ejecutoras: el Juez Cuadragésimo Octavo en Materia Penal en el Distrito Federal y el Director General del Centro Femenil de Readaptación Social Santa M.A. en el Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de segunda instancia decretada por las autoridades responsables en el Toca número **********, de diez de octubre de dos mil seis, a través de la cual se confirman los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia condenatoria de fecha siete de junio de dos mil seis, dictada por la C. Juez Cuadragésimo Octavo de lo Penal en el Distrito Federal, misma que impone pena de diez años, tres meses de prisión y trescientos veinticinco días multa, así como ciento sesenta y dos jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, por la comisión de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, y del delito de extorsión calificada en grado de tentativa, ambos del Código Penal para el Distrito Federal.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante auto de veintidós de agosto de dos mil ocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número D.P.261/2008. Asimismo, advirtió que existía relación con los amparos D.P. 197/2007 y 68/2007, de los que conoció y resolvió el mismo Tribunal, por existir conexidad con el presente asunto, puesto que todos tratan los mismos hechos y causa.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el once de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo, en contra del acto y autoridad señalada por la quejosa.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil ocho, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En auto de ocho de octubre del mismo año, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, manifestando que el fallo recurrido contiene decisión sobre constitucionalidad del artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal.


QUINTO.- En proveído de trece de octubre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 1672/2008, admitió el recurso y ordenó su remisión a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia, de igual manera, se instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes.



SEXTO.- Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil ocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y designó como ponente al M.J.N.S.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó personalmente, el miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la cual surtió sus efectos el jueves veinticinco del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el siete de octubre de dos mil ocho, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del viernes veintiséis de septiembre de dos mil ocho al jueves nueve de octubre del mismo año; sin contarse en el cómputo respectivo los días veintisiete y veintiocho de septiembre, y cuatro y cinco de octubre de dos mil ocho por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- La parte quejosa expresó como concepto de violación, en materia de constitucionalidad, el que enseguida se sintetiza:


1.- Que el artículo 163 Bis del Código Penal vigente para el Distrito Federal, es inconstitucional ya que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 Constitucional de exacta aplicación de la ley penal.


Sostiene que esto es así, pues en la temporalidad en que sucedió el ilícito, el Código Penal para el Distrito Federal consideraba una duplicidad tanto de delitos como de sanciones, adaptable a un caso concreto, ya que el delito previsto por el artículo 163 Bis del Código Penal, ya estaba previsto con antelación por el artículo 160, quinto párrafo del mismo ordenamiento, lo que viola el artículo 14 constitucional pues mientras exista una duplicidad de un delito no se puede estimar como específica y concreta la conducta.


Aduce la quejosa que en la fecha en que sucedieron los hechos delictuosos, octubre de dos mil cinco, existían dos delitos que sancionaban una misma conducta; quedando cuestionada ampliamente la exacta aplicación de la ley en materia penal, por que, alega el ahora recurrente, es incongruente manifestar que se podría aplicar una ley para el caso, cuando en la realidad existían dos leyes aplicables a un mismo caso concreto, violándose con ello las garantías consagradas en el artículo Constitucional en cita.


Que es inconstitucional el artículo 163 bis, del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el delito específico denominado “secuestro express”, pues dicha conducta también estaba contemplado en el diverso 160, párrafo quinto, por lo que, su conducta se debió encuadrar en lo establecido en el precepto citado en segundo término, ya que este prevé una sanción menor, pues dicha duplicidad violó la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


Alega que la Corte Penal Internacional en relación a la garantía de legalidad; sostiene que esto es precisamente una consecuencia de la indispensable presencia de la exacta aplicación de la ley en materia penal en la etapa de la averiguación previa, ante el Juez que conozca de la causa, en donde se deben analizar tanto los elementos del tipo específico como la probable responsabilidad penal, siendo esto una garantía constitucional en beneficio del reo; principio también sobre el que descansa el sistema criminal mexicano, empero, si se dejan de observar estos principios básicos en todo enjuiciamiento penal se traduce en la imposibilidad de brindar un proceso digno a todo enjuiciado.


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró, en lo que a esta instancia interesa, lo siguiente:


1.- Estima que el concepto de violación formulado por la quejosa es inadecuado, pues el que pudieran existir dos normas que previeran una misma conducta típica, no guarda relación con la prerrogativa fundamental de exacta aplicación de la ley y, por ende, ni siquiera podría transgredirla.


Que esto es así, pues el que en un momento dado pudieran existir dos preceptos penales que prescribieran y sancionaran una misma conducta de ninguna forma puede vulnerar la citada garantía individual, pues ello no es tendente a evidenciar que la ley carezca de claridad y precisión en cuanto a la conducta delictiva que prevé y la pena aplicable a la misma, sino en todo caso a que existe un conflicto aparente de normas en el tiempo, problemática que de suyo estaría dirigida a ser resuelta por el juzgador, mediante algunos de los principios relativo a dicha clase de vicisitudes (absorción, especialidad, entre otros); de ahí lo desacertado del planteamiento.


2.- No obstante lo anterior, afirma...

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