Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 310/2018 (CUADERNO AUXILIAR 877/2018)))
Número de expediente470/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 470/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: KRISTIAN ALBERTO REYES BAUTISTA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Jorge Alberto González Sosa


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 470/2019 interpuesto por Kristian Alberto Reyes Bautista contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:




  1. Juicio de origen. En cumplimiento al recurso de revisión fiscal ********** dictado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se revocó la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió sentencia el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, en la que reconoció la validez de la resolución dictada por el Jefe de Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se le negó el cambio de régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales al régimen de incorporación fiscal.


  1. En esa determinación se concluyó –en estricto acatamiento a la ejecutoria– que los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cotizaban en el régimen general de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales se encontraban impedidos para trasladarse al de incorporación fiscal.


  1. Juicio de amparo directo. El actor promovió demanda de amparo directo contra ese fallo en la que reclamó que:



a) El artículo 111 era inconstitucional pues violaba el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, al fomentar un trato desigual entre contribuyentes personas físicas que realizan solo actividades empresariales; y,


b) El precepto transgredía los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, al establecer de manera genérica que las personas físicas que realizaran únicamente actividades empresariales que enajenaran bienes o prestaran servicios, podrían pagar el impuesto sobre la renta en términos del régimen de incorporación fiscal, cuyos ingresos no excedieran de dos millones de pesos, sin especificar si se refería a todos los contribuyentes que actualizaran los supuestos de la norma o solo algunos.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (**********, auxiliar **********), dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado por las razones siguientes:


[…]

Establecido lo anterior, como se adelantó corresponde la calificativa de infundados los motivos de contradicción sintetizados con los incisos a, b, c, d, e, f, g y h, pues contrario a lo en ellos considerado y en armonía con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, se estima que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, no transgrede los principios de equidad tributaria, legalidad, ni seguridad jurídica, previstos en la Constitución Federal.


Para evidenciar el anterior aserto, conviene traer a colación entonces lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, en donde sustentó las consideraciones siguientes: (Las transcribió).


Pues bien, como ya se dijo este tribunal colegiado hace suyas las consideraciones y fundamentos contenidos en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********, y con base en ellas llega a la conclusión de que los argumentos planteados por el quejoso, son infundados, toda vez que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no contraviene los principios de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica; pues como ya quedó establecido por la segunda sala del más alto tribunal del país:


a) El Régimen de Incorporación Fiscal si bien es optativo, su naturaleza es únicamente transitoria, de modo tal que es inexacto que exista un trato inequitativo frente a las personas físicas que ya se encuentran situadas en el régimen general, pues ni ellas ni las que actualmente pertenecen al Régimen de Incorporación Fiscal podrían elegir voluntariamente pertenecer a este régimen una vez que ya forman parte del grupo de contribuyentes que tributan bajo el esquema general;


b) Quienes iniciaron o iniciarán sus actividades al amparo del Régimen del Incorporación Fiscal, conforman un grupo de contribuyentes que comienzan a operar y que por ello merecen un tratamiento fiscal que estimule su desarrollo en la vida económica del país, lo cual no necesariamente acontece con quienes ya tenían la capacidad contributiva suficiente para situarse en el régimen general;


c) El Régimen de Incorporación Fiscal responde a particulares razones de índole económica porque se dirige esencialmente a un grupo especial de contribuyentes que venían incumpliendo con sus obligaciones fiscales;


d) El texto del artículo 111 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no deja duda alguna acerca de quiénes son sus destinatarios, pues tanto en los trabajos legislativos, como de la propia naturaleza transitoria del precepto se observa que no está dirigido a la totalidad de los contribuyentes, porque si así fuera, se llegaría al extremo de desnaturalizar los fines de la norma para que todos los contribuyentes obtuvieran una disminución de la tasa del 100% cien por ciento del impuesto durante el primer año en que cobró vigencia el precepto ─cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de la ley no hubieran excedido de dos millones de pesos─ lo cual, resultaría contradictorio con el propósito recaudatorio del régimen novedoso; y,


e) Tampoco se encuentra inseguridad jurídica alguna en el diseño de la norma, pues garantiza la existencia de un régimen fiscal que propicia con reglas claras la incorporación de nuevos contribuyentes con el incentivo de una tasa incrementada progresivamente por un tiempo perfectamente determinado.


El criterio que sostiene este Tribunal Colegiado en el sentido de que pueden hacerse propios los razonamientos contenidos en una ejecutoria del Alto Tribunal de la Nación, para fundar y motivar los fallos que se dicten, sin necesidad de explicaciones adicionales, encuentra sustento en la jurisprudencia número P./J. 126/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 35, que establece: SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. (La transcribió).


Por lo anterior, no tienen aplicación, las jurisprudencias que cita el quejoso, de rubros: EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES, EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS, EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL; IMPUESTOS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR, SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES, pues en el caso, como se evidenció, la norma reclamada no transgrede los derechos fundamentales que menciona el quejoso.

[…].


  1. Recurso de revisión. Contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que sostuvo para su procedencia que el tribunal colegiado: 1) indebidamente resolvió infundada la inconstitucionalidad planteada –ya que se limitó a hacer suyos los argumentos señalados por esta segunda sala en la jurisprudencia 2a./J. 18/2018 (10a.)–, no obstante se señaló que contravenía los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria; y, 2) que incurrió en una transgresión al derecho de tutela judicial efectiva pues no realizó un verdadero análisis de constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no haberlo analizado atendiendo al principio de proporcionalidad tributaria.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de presidencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve quedó registrado en el toca ********** y se...

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