Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 487/2018),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 362/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 143/2018))
Número de expediente58/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2019








CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2019

SUSCITADO ENTRE EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y administrativa Y EL Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Erika Suárez Chagoya



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 58/2019, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 87-II, recibido el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la resolución dictada el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en los autos del amparo en revisión 143/2018 de su índice; así como los autos originales del amparo indirecto 362/2018, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 58/2019, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala, y ordenó turnarlo a la Ponencia del señor M.E.M.M.I.


TERCERO. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Alejandro Barceló Moreno promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Vocal Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON) por haberle negado la devolución de los saldos que durante su vida laboral activa aportó el patrón a su favor al citado fondo. Así como la aplicación de la Ley número 38 (Ley del ISSSTESON) que regula la operación y funcionamiento del instituto.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, el cual la registró con el número 362/2018 y mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho, la admitió.


Seguidos los trámites de ley, el juzgado de distrito dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado, debido a que contrario a lo sostenido por el quejoso, razonó que no se está en el mismo supuesto que la Ley del INFONAVIT, pues el régimen actual de ésta se basa en un sistema de contribución definida o de capitalización individual, donde cada asegurado posee una cuenta individual en la que se depositan sus cotizaciones, las del patrón y las del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común), con el cual se financia la pensión que en un futuro le corresponda, y en la parte proporcional (subcuenta) se destinaría para los créditos de vivienda, el cual llegado el momento sí podría ser retirado por el trabajador dada su naturaleza individualista. Por lo que las aportaciones realizadas por los trabajadores no son de su propiedad y así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que analizó tal caso, y por ende, los trabajadores jubilados no podían disponer de ese dinero pues no les pertenecía, al ser un fondo común.


  1. Contra la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; el cual, por auto de Presidencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, registró el expediente bajo el número 487/2018, y se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto, por lo que la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.


  1. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, registró del asunto bajo el expediente 143/2018; aceptó la competencia declinada y admitió a trámite el recurso.



  1. Posteriormente, mediante resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve determinó que dicho órgano jurisdiccional carece de competencia legal, por razón de materia para conocer del recurso.


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los tribunales colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de revisión interpuesto por Alejandro Barceló Moreno, en contra de la sentencia terminada de engrosar el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, mediante la cual se determinó negar el juicio de amparo indirecto 362/2018.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un tribunal colegiado de circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso tribunal colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre tribunales colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las resoluciones de los tribunales federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Lo anterior es así, en virtud de que los tribunales colegiados contendientes declararon su incompetencia legal, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por Alejandro Barceló Moreno, en contra de la sentencia terminada de engrosar el veintinueve de junio de dos mil...

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