Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1686/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente 1686/2008
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 248/2008 RELACIONADO CON EL R.P. 94/2007)
Fecha03 Diciembre 2008
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1686/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1686/2008.

QUEJOSO:*********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: roberto avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de julio de dos mil ocho, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha once de octubre de dos mil seis, dentro del toca penal número ******, en la que se le consideró penalmente responsable por la comisión del delito de privación de la libertad personal, en su modalidad de secuestro express calificado, condenándolo a quince años de prisión y doscientos días multa.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante auto de veinte de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 248/2008.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el once de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo, en contra del acto y autoridad señalada por el quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.

En auto de siete de octubre del mismo año, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- En proveído de catorce de octubre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, admitió el recurso de revisión y ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 1686/2008 y, ordenó su remisión a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia, de igual manera, se instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes.


SEXTO.- Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil ocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y designó como ponente al M.J.N.S.M.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como los Puntos Segundo y Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, cuya materia es exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por lista, el martes veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la cual surtió sus efectos el miércoles veinticuatro del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el seis de octubre de dos mil ocho, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del jueves veinticinco de septiembre de dos mil ocho al miércoles ocho de octubre del mismo año; sin contarse en el cómputo respectivo los días veintisiete y veintiocho de septiembre y cuatro y cinco de octubre de dos mil ocho por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- La parte quejosa expresó como conceptos de violación en materia de constitucionalidad, los que enseguida se sintetizan:


1.- Que el artículo 163 Bis del Código Penal vigente para el Distrito Federal, es inconstitucional ya que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 Constitucional de exacta aplicación de la ley penal.


Sostiene que esto es así, pues en la temporalidad en que sucedió el ilícito, el Código Penal para el Distrito Federal consideraba una duplicidad tanto de delitos como de sanciones, adaptable a un caso concreto, ya que el delito previsto por el artículo 163 Bis del Código Penal, ya estaba previsto con antelación por el artículo 160, quinto párrafo del mismo ordenamiento, lo que viola el artículo 14 constitucional pues mientras exista una duplicidad de un delito no se puede estimar como específica y concreta la conducta.


Aduce el quejoso que en la fecha en que sucedieron los hechos delictuosos, agosto del 2005, existían dos delitos que sancionaban una misma conducta; quedando cuestionada ampliamente la exacta aplicación de la ley en materia penal, por que, alega el ahora recurrente, es incongruente manifestar que se podría aplicar una ley para el caso, cuando en la realidad existían dos leyes aplicables a un mismo caso concreto, violándose con ello las garantías consagradas en el artículo Constitucional en cita.


2.- Que es inconstitucional el artículo 163 bis, del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el delito específico denominado “secuestro express”, pues dicha conducta también estaba contemplada en el diverso 160, párrafo quinto, por lo que, su conducta se debió encuadrar en lo establecido en el precepto citado en segundo término, ya que este prevé una sanción menor, pues dicha duplicidad violó la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


Alega que la Corte Penal Internacional en relación a la garantía de legalidad; sostiene que esto es precisamente una consecuencia de la indispensable presencia de la exacta aplicación de la ley en materia penal en la etapa de la averiguación previa, ante el Juez que conozca de la causa, en donde se deben analizar tanto los elementos del tipo especifico como la probable responsabilidad penal, siendo esto una garantía constitucional en beneficio del reo; principio también sobre el que descansa el sistema criminal mexicano, empero si se dejan de observar estos principios básicos en todo enjuiciamiento penal se traduce a la imposibilidad de brindar un proceso digno a todo enjuiciado.

CUARTO.- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró esencialmente lo siguiente:


Aduce que resulta infundado el concepto de violación propuesto por el peticionario de garantías en relación a la inconstitucionalidad planteada respecto al artículo 163 bis, del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que no se demuestra a través de ello que el precepto impugnado resulte contrario a la hipótesis normativa contenida en el precepto 14 constitucional que invoca.


Ya que si bien ambos preceptos se encontraban vigentes al momento de la comisión del delito y preveían la misma conducta con sanciones diferentes, lo cierto es, que el artículo 160 párrafo quinto del Código Penal para el Distrito Federal, tal como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, al resultar innecesario y contradictorio, provocaba confusión al prever la misma conducta del artículo 163 bis de dicho código sustantivo, por lo que mediante la reforma publicada en la gaceta oficial del Distrito Federal el nueve de junio de dos mil seis, se derogó el párrafo quinto de dicho precepto.


Cita la tesis de esta Primera Sala de rubro: SECUESTRO EXPRESS. EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Además indica el Tribunal Colegiado, que cuando se encontraban vigentes los numerales referidos, dicha problemática se solucionaba en el principio lex posteriori derogat priori, conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior, pues como se ha visto, con la creación del tipo penal contemplado en el primer párrafo del artículo 163 bis del código sustantivo, lo que hizo el legislador fue reiterar el mandato previsto en el quinto párrafo del numeral 160 de esa codificación, suponiendo que se trataba de una innovación lo que llevó a incrementar la pena de prisión, de siete a veinte años y, una pena pecuniaria de cien mil días multa.


Cita la tesis, formulada por el propio Tribunal Colegiado, de rubro: SECUESTRO EXPRESS. LA CREACIÓN DEL TIPO PENAL DE...

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