Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2005-PS)

Sentido del fallo
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITOQUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: Q. 96/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 364/1988, 231/1988),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMPRC. 13/2005))
Número de expediente49/2005-PS
EmisorPRIMERA SALA
Fecha19 Octubre 2005
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO


PRIMER tribunal colegiado en materia civil del TERCER circuito

tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

(ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL)

PROPOSICION

improcedencia 13/2005.


Comparte la tesis sostenida por el tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito.


Novena Epoca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Abril de 2003

Tesis: XXVII.3 K

Página: 1121


PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO EN EL CUMPLIMIENTO A LA PRIMERA APARECEN NUEVOS REQUISITOS A SATISFACER, OPERA UN CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA DE QUE DEBEN REALIZARSE EN UN SOLO ACUERDO. De acuerdo al contenido del artículo 146 de la Ley de Amparo, la facultad otorgada al Juez de Distrito para requerir al quejoso la satisfacción de alguna irregularidad en el escrito de demanda, omisión o requisito de la misma, deberá efectuarse en un solo auto y no de manera reiterada o en "cadena de requerimientos"; sin embargo, de dicha regla es factible apartarse cuando aparecen nuevos requisitos a satisfacer, con motivo de la aclaración o constancias exhibidas en el escrito mediante el cual se cumplió la primera prevención, puesto que evidentemente no pudieron tenerse presentes en esa primera ocasión.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Queja 96/2002. **********. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.A.M.. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.


QUEJA 96/2002.


SOSTIENE LA SIGUIENTE TESIS:




Novena Epoca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Abril de 2003

Tesis: XXVII.3 K

Página: 1121


PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO EN EL CUMPLIMIENTO A LA PRIMERA APARECEN NUEVOS REQUISITOS A SATISFACER, OPERA UN CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA DE QUE DEBEN REALIZARSE EN UN SOLO ACUERDO. De acuerdo al contenido del artículo 146 de la Ley de Amparo, la facultad otorgada al Juez de Distrito para requerir al quejoso la satisfacción de alguna irregularidad en el escrito de demanda, omisión o requisito de la misma, deberá efectuarse en un solo auto y no de manera reiterada o en "cadena de requerimientos"; sin embargo, de dicha regla es factible apartarse cuando aparecen nuevos requisitos a satisfacer, con motivo de la aclaración o constancias exhibidas en el escrito mediante el cual se cumplió la primera prevención, puesto que evidentemente no pudieron tenerse presentes en esa primera ocasión.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Queja 96/2002. **********, ********** de C.V. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: M.T.C.R..


RECURSOS DE REVISIÓN 364/88 Y 231/88


SOSTIENE LA SIGUIENTE TESIS:


Octava Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II, Febrero de 1995

Tesis: VI.1o.51 K

Página: 303


DEMANDA DE AMPARO. SOLO POR UNA OCASION PUEDE ORDENAR SU ACLARACION. De la recta interpretación a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, se hace evidente que el juez de Distrito deberá prevenir la aclaración del escrito de demanda de amparo, sólo por una vez, atento a que el propio artículo lo obliga a expresar en el auto que contenga esa prevención, todas las deficiencias o irregularidades que pudieran existir en dicho escrito, suprimiéndose así la posibilidad de que, una vez subsanadas las mismas, el juez pueda advertir otras y mande nuevamente a que se aclare la demanda, en tanto que los efectos del cumplimiento de lo prevenido, necesariamente son la admisión a trámite de tal demanda de garantías, ello en la inteligencia de que previamente ya fue examinado tanto el escrito de demanda, como su aclaración y no se encontró motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 364/88. **********. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: R.J.S.R..


Amparo en revisión 231/88. **********. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: R.M.R.S..


NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.


contradicción de tesis: 49/2005-ps

ENTRE las sustentadas por el Primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito, el tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito y el entonces primer tribunal colegiado del sexto circuito, actualmente en materia civil.



PONENTE: sergio a. valls hernández.

SecretariO: joaquín cisneros sánchez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 49/2005-PS; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio 277/2005, de fecha primero de marzo de dos mil cinco, dirigido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, licenciado H.S.G. denunció la posible contradicción de tesis del tribunal de su adscripción, con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, en los términos literales siguientes:


"H. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA DE LA NACIÓN. --- MÉXICO, D.F. --- "Como está ordenado en el acuerdo de esta fecha, "con fundamente en los artículos 107, fracción XIII, "de la Constitución General de la República y 197-A "de la Ley de Amparo, relacionados con el artículo "21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder "Judicial de la Federación, se denuncia la posible "contradicción de tesis, entre la sustentada por "este tribunal derivada de la improcedencia 13/2005 "y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del "Sexto Circuito, bajo el rubro: “DEMANDA DE "AMAPRO. SÓLO POR UNA OCASIÓN PUEDE "ORDENAR SU ACLARACIÓN”, por lo que, para los "efectos precisados en los preceptos "mencionados, remito copia certificada de la "ejecutoria dictada en la improcedencia 13/2005, y "diskette conteniendo dicha ejecutoria. --- Reitero "las seguridades de mi atenta consideración. --- "Guadalajara, J., a primero de marzo de dos "mil cinco. --- El Presidente del Primer Tribunal "Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. --- "M.. H.S.G.. --- ANEXO: copia "certificada de la ejecutoria dictada en la "improcedencia 13/2005 en once fojas útiles y "diskette conteniendo la misma”. (Foja 1)


A dicho oficio acompañó copia certificada de la sentencia dictada en la improcedencia 13/2005, y diskette conteniendo dicha ejecutoria (Fojas 2 a 14).


SEGUNDO.- Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, al que correspondió el número 49/2005-PS. Asimismo, proveyó que para estar en condiciones de integrar dicho expediente, se girara oficio al Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para que remitiera a esta Sala el expediente relativo a la queja 96/2002, o en su defecto copia certificada de la ejecutoria, así como el diskette; de la misma forma al Presidente del actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, los amparos en revisión 364/88 y 231/88; por último, solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado denunciante que enviara los expedientes o copias certificadas de los demás asuntos en que hubiese emitido similar criterio y señalara si se ha apartado del mismo, lo que cumplió remitiendo copia certificada y diskette solicitados mediante oficio 3168, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, en el que también señaló que no existe otro asunto en el que se haya utilizado la tesis aislada en que sustenta su criterio (Fojas 22 a 36).


De la misma manera, mediante oficios C-254/05 y C-255/05, de fecha seis de abril de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dio cumplimiento al oficio formulado por este Alto Tribunal, remitiendo copia certificada de los amparos en revisión 231/88 y 364/88, en el que también señaló que no existe otro asunto en el que se haya sostenido el mismo criterio (Fojas 45 a 66).


Posteriormente, mediante oficio 1714, de fecha veinte de abril de dos mil cinco, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cumplimiento al acuerdo...

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