Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 120/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 500/2018),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1318/2008))
Número de expediente120/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)




CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2019

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO (JALISCO) Y DECIMOTERCERO DEL PRIMER CIRCUITO (CIUDAD DE MÉXICO), AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO.



PONENTE: MINISTRa YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIO: F.G.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 2168/2019 de catorce de marzo de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de los mismos mes y año, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Jalisco), denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo **********/**********, y el sustentado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el amparo directo **********/**********, del que derivó la tesis aislada I.13o.T.235 L, de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI ES DE MALA FE PORQUE DERIVA DE UNA CUESTIÓN DISTINTA A LOS TÉRMINOS EN QUE SE PROPUSO, COMO LO ES LA BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL SEGURO SOCIAL SOLICITADA POR EL PATRÓN PREVIAMENTE A LA OFERTA, NO PUEDE ATENDERSE A SI EL RECHAZO A LA REINSTALACIÓN DEMUESTRA DESINTERÉS EN OBTENER EL LAUDO CONDENATORIO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 97/2005).” publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1967, con número de registro digital 166906.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 120/2019, acordó su admisión; e instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto. Por otro lado, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remita la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el juicio de amparo directo **********/**********, de su índice, se encuentra vigente, o en caso de tenerlo por superado, o abandonado, remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustente el nuevo criterio. Asimismo, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, remitiera a la brevedad posible copia certificada del citado juicio de amparo directo. Finalmente, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remita la versión digitalizada del escrito de agravios que dio origen al juicio de amparo directo **********/**********, de su índice.


TERCERO. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de veintiséis del propio mes y año, dispuso turnarlo a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Jalisco), quien dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Jalisco), al fallar el amparo directo laboral **********/**********, en sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


QUINTO. Los conceptos de violación en el amparo principal, que por su estrecha vinculación, serán estudiados en forma conjunta, son inoperantes.


En ellos, se controvierte esencialmente, la calificación de buena fe del ofrecimiento de trabajo, para determinar la reversión de la carga de la prueba, no obstante al existir elementos para concluir que por la conducta procesal asumida por la demandada, debió de calificarse de mala fe. Lo inoperante resulta de que en el laudo reclamado, al calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, llevó a concluir en la improcedencia de la acción ante el desinterés demostrado al no pronunciarse en forma oportuna sobre su aceptación o rechazo, lo cual, no podría variar en el caso concreto, ni aun en el supuesto de que, en efecto, la actitud procesal de la demanda conllevara a una calificación de mala fe del ofrecimiento.


En efecto, en el juicio laboral se demandó por la reinstalación y otras prestaciones, derivadas del despido que se adujo ocurrió el dieciséis de julio de dos mil quince, inmediatamente después de haber sido reinstalado en cumplimiento a lo decidido en el laudo dictado en el juicio laboral **********/********** del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco (fojas 1 a 6).


Al narrar las condiciones de trabajo en que se desempeñaba se precisó:


En cuanto al puesto: Que se desempeñaba como supervisor "A" en la Dirección de Parques y Jardines Jefatura de "Guadalajara Verde" de la Secretaría de Medio Ambiente y Ecología del Ayuntamiento demandado.


Respecto del horario: Que laboraba de lunes a viernes de las siete a las trece horas.


El sueldo percibido: ********** y **********, ********** y **********, moneda nacional.


En la contestación de la demanda, se negó el despido, se reconoció el puesto, lugar de adscripción, horario desempeñado y sueldo percibido y con estos se ofreció el trabajo (fojas 23 a 37).


Ante ese ofrecimiento de trabajo, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el cuatro de noviembre de dos mil quince, se hizo constar la comparecencia del apoderado del actor, por conducto del cual se requirió al actor para pronunciarse sobre el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento respectivo (fojas 58 y 59).


El actor, por escrito de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, expresó su voluntad de ser reinstalado (foja 104); a lo que se acordó el quince de agosto de dos mil dieciséis que resultaba improcedente, por encontrarse fuera del término que se le concedió, razón por la cual, se hizo efectivo el apercibimiento y se le tuvo por no aceptado el ofrecimiento de trabajo (foja 115).


Ese rechazo tácito llevó a concluir en que el ofrecimiento de trabajo al ser de buena fe porque se respetaron las condiciones legales en que se desempeñaban, invalidó la acción de reinstalación.


Ese proceder, es objetivamente correcto, porque queda en claro que el ofrecimiento de trabajo se hizo respetando las condiciones legales en que se venía desempeñando el actor, razón por la cual, la eventual circunstancia de que, por la actitud procesal de la demandada se pudiera calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo, era insuficiente para variar el sentido del laudo, dado que lo que produce la improcedencia de la acción, es el desinterés demostrado al no aceptar el ofrecimiento de trabajo sin causa justificada.


En efecto, para concluir en que la acción de reinstalación resultó improcedente por el desinterés asumido, en apoyo de lo considerado en el laudo se tuvo en cuenta la jurisprudencia con clave 2a./J. 97/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 208, tomo XXIII, Abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencia cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción...

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