Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente994/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-401/2011, RELACIONADO CON EL AD.-400/2011))
Fecha09 Mayo 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: E.F.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de mayo de dos mil doce.


Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diez, en el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cuatro de noviembre del mismo año, dictada por el Tribunal citado, en el toca **********.


SEGUNDO. Garantías violadas. El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 123, apartado B, párrafo primero, fracción XIII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Dirección General de Tránsito y Transporte, Dirección de Tránsito y Transporte, Dirección de Vialidad y Protección Civil, Secretaría General de Gobierno, S. de Finanzas y Secretaría de Administración, todas del Estado de Chihuahua; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo plenario de trece de octubre de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, declaró su legal incompetencia para conocer de ésta al estimar que el acto reclamado es de naturaleza material y formalmente administrativa; en consecuencia, ordenó remitir el juicio de amparo con sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del citado Circuito.


Recibidos los autos en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, por acuerdo de doce de enero de dos mil doce, el Pleno del referido órgano jurisdiccional, aceptó la competencia declinada para conocer de la demanda de amparo y, por diverso proveído de diecisiete de enero siguiente, la admitió, registrándola con el número A.D.A **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La justicia de la unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso resultan inoperantes, atento a los razonamientos que a continuación se exponen:--- Del análisis integral de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, se advierte que en ellos plantea la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, aduciendo sustancialmente que su aplicación, procede respecto a los trabajadores de confianza al servicio de esta entidad federativa, mas no así en cuanto a los Agentes de la Policía de Tránsito del Estado, que es el caso del ahora quejoso.--- Agrega, que aun cuando también los contempla ese precepto, deben considerarse excluidos al contrariar lo establecido en la fracción XIII del artículo 123 de la Constitución General de la República, que prevé que los agentes de tránsito guardan una relación de índole administrativa con el Estado y no laboral, de ahí que, el artículo de la ley secundaria en comento deviene inconstitucional por exceder lo dispuesto en la norma constitucional aludida y, consecuentemente, al aplicarse al quejoso un régimen distinto al contenido en la constitución federal, el actuar de la responsable resulta contrario a la disposición suprema.--- Ahora bien, se afirma que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso resultan inoperantes, toda vez que aun cuando se considerara inconstitucional el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, aplicando por analogía la jurisprudencia temática número 2ª. L/2007, invocada por el quejoso y que fue aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, junio de 2007, página 346, cuyos rubro y texto son:--- ‘POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)’; a ningún fin práctico conduciría conceder al quejoso el amparo y protección constitucional solicitada para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, dictara nueva resolución en la que no aplique el artículo 75 en comento, ya que de cualquier modo el ahora inconforme no lograría que se le reinstalara en el puesto de agente de vialidad, al existir, respecto a los miembros de las instituciones policiales, la prohibición expresa de reinstalarlos en su cargo, según lo prevé el artículo 123, apartado b), fracción XIII, de la Constitución General de la República, con independencia de la razón que motivó el cese o despido, según lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar ese artículo de la Carta Magna, en la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 103/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, julio de 2010, página 310, que dice lo siguiente:--- ‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. (Se transcribe)’.--- En ese contexto, con la aplicación de la anterior jurisprudencia se da respuesta al tema de fondo planteado por el quejoso.--- No es obstáculo a lo antes considerado, la circunstancia de que el ahora quejoso iniciara a prestar sus servicios a la autoridad demandada con anterioridad al diecinueve de julio del dos mil ocho, en que entró en vigor la reforma constitucional al citado artículo de la constitución federal, toda vez que existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya observancia es obligatoria para este órgano colegiado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, en la que se determinó que si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, no destruyó o modificó en su perjuicio el derecho a ser reinstalados, toda vez que este no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa.--- La tesis que establece el anterior criterio es la número 102/2010, sustentada, como ya se dijo, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, julio de 2010, página 309, que dice lo siguiente:--- ‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR. (Se transcribe)’.--- Cabe señalar, que este Tribunal Colegiado no realiza pronunciamiento alguno en relación a que si en la especie se analizaron y resolvieron todas las prestaciones reclamadas por el quejoso, así como si la condena de aquellas precisadas en la sentencia reclamada es correcta en su cuantificación, toda vez que el vínculo existente entre el quejoso y el Estado, no es de carácter laboral sino administrativa y en este supuesto no opera la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que el análisis de los conceptos de violación es de estricto derecho, de ahí que este órgano colegiado se encuentre impedido para suplir la deficiencia de la queja en beneficio del quejoso.---Apoya el anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia número 53/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, abril de 2008, página 711, que de...

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