Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1219/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 165/2018))
Número de expediente1219/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1219/2019







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1219/2019 QUEJOSO: SINDICATO PROGRESISTA F.S.C. DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES EN GENERAL DEL ESTADO DE SONORA FESOIES

RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS MAQUILADORAS DEL SUR DE SONORA CTM (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, Francisco Antonio Salazar Magdaleno, en representación y como S. General del Sindicato Progresista Francisco Salazar Castro de Industrias y Trabajadores en General del Estado de Sonora FESOIES, promovió juicio de amparo en contra del auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, en el expediente laboral 288/2017.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Conoció de la demanda de amparo, por razón de turno, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, quien la registró bajo el expediente 1029/2017 y la admitió a trámite. Posteriormente, el uno de febrero de dos mil dieciocho, la juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenando su remisión al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en turno.


TERCERO. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo M.P., en acuerdo de veintisiete de febrero siguiente, aceptó la competencia declinada y registró el expediente 165/2018; finalmente, mediante auto de quince de marzo de dos mil dieciocho la admitió a trámite.


En sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo.


CUARTO. Recurso de revisión. El Sindicato de Trabajadores de las Industrias Maquiladoras del Sur de Sonora CTM, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve en el tribunal colegiado del conocimiento.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de once de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 1219/2019, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Avocamiento de la Segunda Sala. Por auto de dos de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.

CUARTO. Antecedentes. A continuación se reseñan los antecedentes de la sentencia recurrida.


1. Juicio laboral. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, F.A.S.M., en su carácter de S. General del Sindicato Progresista Francisco Salazar Castro de Industrias y Trabajadores en General del Estado de Sonora FESOIES, demandó la pérdida de la titularidad y la administración del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Productos Eléctricos Diversificados y/o Grupo Yazaki, ambas sociedades anónimas de capital variable y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Maquiladoras del Sur de Sonora CTM.


De esa forma, reclamó el reconocimiento como titular y administrador del contrato colectivo, debido a que representa el mayor interés profesional de los trabajadores.


2. Auto en que se ordenó el archivo del juicio laboral. Conoció de la demanda la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, quien la registró bajo el expediente 288/2017.


Celebrada la audiencia de ley, mediante auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la junta responsable ordenó el archivo definitivo del expediente por no cumplir los requisitos constitucionales para su procedencia, al considerar que de la demanda, así como de las manifestaciones hechas por las partes, no se advertía que la parte actora tuviera la representación de los trabajadores, tal como lo establece el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, constitucional, aplicado por analogía.


3. Demanda de amparo. En contra de la determinación anterior, el Sindicato Progresista F.S.C. de Industrias y Trabajadores en General del Estado de Sonora FESOIES, promovió juicio de amparo, en el que hizo valer, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:



  • Ello en tanto que la determinación de ordenar el archivo del asunto deja en estado de indefensión a la parte actora, debido a que la autoridad responsable no observó que en la Ley Federal del Trabajo no existe precepto alguno que establezca como requisito de validez de la acción de titularidad de un contrato colectivo de trabajo, acreditar la representación de los trabajadores, pues es hasta el desahogo de la prueba de recuento el momento procesal en que puede comprobarse la voluntad de cada uno de los trabajadores, respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y el administrador del contrato colectivo de trabajo.


  • De esa forma, el acreditamiento de la representación de los trabajadores implica un elemento de prueba que forma parte de la litis, la cual debe analizarse hasta la emisión del laudo correspondiente.


  • Al respecto, debe señalarse que el sindicato quejoso ofreció la prueba de recuento con la finalidad de determinar que cuenta con la representación de la mayoría de los trabajadores, quienes tienen derecho de elegir a la organización sindical que los represente.


  • Así, fue ilegal la actuación de la junta responsable al archivar el asunto, pues debió ordenar la prueba de recuento prevista en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, mediante la cual se garantice un sistema democrático de libertad sindical, a través del voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, pues es hasta dicho momento en el que puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto al sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo.


  • Por otro lado, la junta se equivoca al fundamentar y motivar su determinación, pues si bien cita el artículo 123, apartado A, fracción XVIII de la Constitución Federal, lo cierto es que dicha disposición en su primer párrafo se refiere a la licitud de las huelgas y su procedimiento, mientras que en el segundo trata de la celebración de un contrato colectivo de trabajo.


  • Sin embargo, no advierte que tratándose de la demanda de titularidad de un contrato colectivo de trabajo el medio probatorio idóneo para acreditar la representación del mayor interés profesional de los trabajadores en el centro de trabajo es la prueba de recuento.


La demanda de amparo fue registrada bajo el expediente 1029/2017 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, cuya titular dictó la sentencia correspondiente el uno de febrero de dos mil dieciocho, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en turno.


4. Sentencia de amparo. Por razón de turno, el asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, aceptó la competencia declinada y...

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