Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 37/2016)

Sentido del fallo04/07/2016 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 37/2016 se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Número de expediente37/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: QUEJA 99/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 4/2014, 5/2014, 6/2014 Y 7/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 81/2015))
Fecha04 Julio 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 37/2016

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL sÉPTIMO cIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIOs ADJUNTOs: V.M.R. MERCADO

monserrat cid cabello



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 37/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse en la presente ejecutoria es la siguiente:


¿Debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado otorgada en un juicio de amparo, cuando la sentencia de este último causa ejecutoria?



I. ANTECEDENTES


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió el recurso de queja 81/2015 el veintiuno de octubre de dos mil quince. Dicho medio de defensa fue interpuesto en contra de una interlocutoria que resolvió el incidente sobre exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado concedida en el juicio de amparo 231/2014.1


  1. El órgano colegiado determinó que el recurso de queja debía declararse sin materia, ya que la suspensión definitiva aludida dejó de surtir efectos cuando la sentencia del juicio de amparo principal causó ejecutoria, por lo que se sostuvo que existía una imposibilidad técnica para requerir a la autoridad el cumplimiento de esa suspensión.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sustentó un criterio similar al resolver los recursos de queja 4/2014, 5/2014, 6/2014 y 7/2014, de los cuales derivó la tesis aislada VII.1o.A.3 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA EN EL AMPARO Y ORDENÓ A LA AUTORIDAD ACATARLA. QUEDA SIN MATERIA EN CASO DE QUE, CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2010). Los artículos 206 a 209 de la Ley de A. regulan el "incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", en el que, entre otras cosas, se analiza el eventual incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y, en caso de demostrarse, debe requerirse a la autoridad responsable para que en el plazo de veinticuatro horas la acate, con el apercibimiento que, de no hacerlo, será denunciada ante el Ministerio Público de la Federación; dicha incidencia puede promoverse en cualquier tiempo mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. De lo anterior se colige que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de A., que se interpone contra la interlocutoria que resolvió el incidente sobre el incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y ordenó a la autoridad acatarla, queda sin materia en caso de que, con posterioridad a su dictado, cause ejecutoria la sentencia del juicio principal, ya que resulta de explorado derecho que la suspensión concedida rige hasta en tanto dicha ejecutoriedad no acontezca, dado su carácter accesorio, además de que lo decidido en la interlocutoria recurrida, en el sentido de requerir a la autoridad incumplida para que acate los términos de la suspensión concedida, ya no podría exigirse ante la inexistencia jurídica de dicha suspensión y la prevalencia de lo decidido en la sentencia de amparo firme, sin que sea óbice a lo anterior la jurisprudencia P./J. 2/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 7, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA RELATIVA O, EN SU CASO, LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN ESA DENUNCIA, AL RESOLVERSE EL JUICIO DE AMPARO.", al ser inaplicable al caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, ya que interpreta los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111, 143 y 206 de la Ley de A. abrogada, los cuales regulan una incidencia distinta, que no guarda total analogía con la vigente, dado que esta última no tiene como consecuencia directa e inmediata fincar responsabilidad a las autoridades responsables por su trasgresión, sino requerirlas para que, en una nueva oportunidad, cumplan cabalmente con la medida suspensional y, en el supuesto de que no lo hagan, hacer efectivo el apercibimiento de denunciar los hechos ante la autoridad penal investigadora.2


  1. A su vez, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el recurso de queja 99/2014, en el cual sustentó el criterio contenido en la tesis aislada X.3 K (10a.), que a la letra establece:


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE PROMOVIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA A PESAR DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. Si bien el artículo 206, párrafo segundo, de la Ley de A. establece que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo, lo que implica que una vez acontecido esto, debería declararse sin materia el incidente relativo; lo cierto es que dada su autonomía, existe la posibilidad de que se actualice el delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de A. (quien no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado), cuya acreditación e integración de la averiguación previa correspondiente, quedarán a cargo del representante social respectivo, así como la responsabilidad administrativa que en su momento pudiera determinarse por la autoridad competente; siendo trascendental al efecto, el pronunciamiento que sobre ese aspecto haga el órgano de amparo encargado de velar por el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, pues el delito previsto en ese numeral es perseguible de oficio, de acuerdo con el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que una vez denunciado por cualquier persona ante el Ministerio Público Federal, éste dará curso a la averiguación previa respectiva, quedando en manos de diversa autoridad (a la de amparo) determinar si se cumplió o no con esa medida cautelar, constituyendo en consecuencia la figura delictiva; siendo importante que el órgano de amparo sea el que tenga la exclusividad de verificar el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, aun cuando se haya fallado el juicio en lo principal, pues el esclarecimiento de si existió o no violación a la suspensión (provisional, definitiva o de plano), a pesar de su conocimiento, corresponde al Juez Federal, quien determinará los alcances de esa medida y si en su caso, existió o no violación a ésta, por lo que ello no puede dejarse en manos de diversa autoridad. De ahí que no sea dable declarar sin materia el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la ley de la materia, a pesar de existir sentencia firme en el juicio de amparo, pues aun cuando de acuerdo con su artículo 209, la consecuencia directa en caso de demostrarse que la autoridad responsable incumplió con la suspensión del acto reclamado, no es la denuncia inmediata ante el Ministerio Público Federal por la comisión del delito en que pudiera incurrir la responsable ante la acreditación de su incumplimiento, sino el requerirle para que, en el término de veinticuatro horas, cumpla con dicha medida cautelar, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a lo dicho en primer término, quedando la posibilidad de la denuncia respectiva por el delito citado. 3


  1. Con base en lo anterior, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4


II....

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