Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. VII.1o.A.3 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, 30-05-2014 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VII.1o.A.3 K (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Mayo 2014 |
Fecha | 31 Mayo 2014 |
Número de registro | 2006579 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2112. VII.1o.A.3 K (10a.). |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo regulan el "incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", en el que, entre otras cosas, se analiza el eventual incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y, en caso de demostrarse, debe requerirse a la autoridad responsable para que en el plazo de veinticuatro horas la acate, con el apercibimiento que, de no hacerlo, será denunciada ante el Ministerio Público de la Federación; dicha incidencia puede promoverse en cualquier tiempo mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. De lo anterior se colige que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, que se interpone contra la interlocutoria que resolvió el incidente sobre el incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y ordenó a la autoridad acatarla, queda sin materia en caso de que, con posterioridad a su dictado, cause ejecutoria la sentencia del juicio principal, ya que resulta de explorado derecho que la suspensión concedida rige hasta en tanto dicha ejecutoriedad no acontezca, dado su carácter accesorio, además de que lo decidido en la interlocutoria recurrida, en el sentido de requerir a la autoridad incumplida para que acate los términos de la suspensión concedida, ya no podría exigirse ante la inexistencia jurídica de dicha suspensión y la prevalencia de lo decidido en la sentencia de amparo firme, sin que sea óbice a lo anterior la jurisprudencia P./J. 2/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 7, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA RELATIVA O, EN SU CASO, LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN ESA DENUNCIA, AL RESOLVERSE EL JUICIO DE AMPARO.", al ser inaplicable al caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, ya que interpreta los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111, 143 y 206 de la Ley de Amparo abrogada, los cuales regulan una incidencia distinta, que no guarda total analogía con la vigente, dado que esta última no tiene como consecuencia directa e inmediata fincar responsabilidad a las autoridades responsables por su trasgresión, sino requerirlas para que, en una nueva...
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