Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 260/2008))
Número de expediente2157/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SEGUNDO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2008.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2008.

QUEJOSA: **********.



Vo. Bo.

MINISTRO:


PONENTE:

MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA:

maura angelica sanabria martínez.




cotejado:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil nueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderado de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de actos de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de otras autoridades, consistentes en la sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada en el recurso de reclamación relativo al juicio de nulidad número 33197/05-17-08-3, del índice de la indicada Sala Regional Metropolitana.


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías previstas en los artículos , 14, 16 y 17, constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los que destaca el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO.- Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde quedó radicado con el número DA 260/2008, el que con fecha diez de noviembre de dos mil ocho, dictó resolución en la que en su punto resolutivo único, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme la parte quejosa con la anterior resolución, interpuso en su contra recurso de revisión ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito de antecedentes, el que por tal motivo ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO.- Por auto del seis de enero de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el referido recurso, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos, para su estudio, al Ministro J. Fernando Franco González Salas.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y de que se estima que debe desecharse.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.1


Al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, según constancia que obra a foja 55 del expediente de amparo, notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente.


De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso transcurrió del veintiséis de noviembre al nueve de diciembre de dos mil ocho, descontándose los días veintinueve y treinta de noviembre; seis y siete de diciembre por ser sábados y domingos inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el ocho de diciembre del año en cita, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le reconoció personalidad con el carácter de parte quejosa en el juicio de garantías, mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil ocho.


CUARTO.- Agravios. La parte quejosa recurrente hace valer, en su escrito de expresión de agravios, lo siguiente:


1.- El Tribunal A quo omitió examinar diversos argumentos que fueron expresados con base en una interpretación directa de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en cuanto a lo planteado en el primer concepto de violación.


2.- Que las consideraciones de la sentencia son inconsistentes en tanto que por una parte, al sintetizar los conceptos de violación reconoce el planteamiento de inconstitucionalidad en relación con los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación y, por otra parte declara inoperantes e infundados los conceptos de violación.


3.- En específico, se señaló que si bien es cierto que en los preceptos impugnados se establece la figura de la prevención ante la omisión del actor de hacer el señalamiento de quien tenga un derecho incompatible con su pretensión (tercero interesado), no menos cierto resulta que la sanción o determinación de hacer efectivo el apercibimiento consistente en tener por no presentada la demanda ante el incumplimiento del requerimiento formulado, con lo cual se coartan las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental.


4.- Los referidos preceptos son inconstitucionales porque no prevén el derecho de que los gobernados puedan ser oídos y probar sumaria o incidentalmente, sobre la existencia o inexistencia de un tercer interesado dentro del juicio contencioso administrativo.


5.- En la sentencia también se omitió decidir en relación con el argumento consistente en determinar si la sanción es desproporcional a la infracción, limitándose a señalar que no se está en presencia de una “sanción”.


6.- Por otra parte, el Tribunal Ad quem realizó un examen incorrecto de los conceptos de violación, en tanto que determina la inoperancia de los planteamientos por considerar que al impugnarse una omisión legislativa, no podrían concretarse los efectos del amparo.


7.- Lo anterior porque si bien se adujo omisión legislativa, lo que resultaba trascendente es que la sanción resulta desproporcional y que la pretensión de la demanda fue que se le concediera el amparo contra los efectos de esa omisión legislativa, lo que implicaría desaplicar el ordenamiento normativo reclamado.


QUINTO.- Estudio. Esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión debe desecharse, dado que su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, constitucional, que fue reformado mediante decreto publicado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación2 y de lo dispuesto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, al emitir el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente3, se estima que la resolución del presente asunto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que los argumentos hechos valer en el escrito de expresión de agravios resultan ineficaces para demostrar la inconstitucionalidad planteada y los vicios que se atribuyen a la sentencia recurrida, tal y como a continuación se demuestra.


En efecto, carece de razón la parte agraviada en cuanto propone que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el análisis de los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías.


Ciertamente, de la lectura de los conceptos de violación se advierte que la parte quejosa formuló los siguientes planteamientos:


  1. Que se transgreden los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, porque la sentencia se pronunció con fundamento en disposiciones normativas inconstitucionales y por inconsistencia jurídica de las consideraciones en que se sustenta.


  1. En el caso del Código Fiscal de la Federación, el legislador se desentendió del mandato previsto en el artículo 14 Constitucional, habida cuenta que carece de dispositivos conforme a los cuales se pueda escuchar incidentalmente al actor en cuanto a la existencia o no de algún interesado, antes de tener no presentada la demanda por falta de señalamiento del mismo o en su defecto, que...

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