Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1016/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 261/2014 (CUADERNO AUXILIAR 330/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 377/2014))
Número de expediente1016/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1016/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: TRANSPORTURIST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta ADJUNTO: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

Secretaria AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, TRANSPORTURIST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado legal Javier Armando Durán Hernández, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: - - -a) La Cámara de D. del Congreso de la Unión. - - - b) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - - - c) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. - - - d) El Secretario de Gobernación. - - - e) El Director General del Diario Oficial de la Federación. - - - IV.- NORMAS GENERALES RECLAMADAS. - - -1. De la Cámara de D. y de la Cámara de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión, se reclama los siguientes actos: - - - 1.1) La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” (en adelante Decreto de la Reforma) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Diciembre de 2013. - - - Particularmente, la parte quejosa reclama el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante LIVA), que establece lo siguiente: - - - “Artículo 15.- No se pagará el impuesto por las prestaciones de los siguientes servicios: - - - [...] - - - V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. - - - [...]. - - -2) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Diciembre de 2013. - - - 3) D.S. de Gobernación se reclama el referendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Diciembre de 2013, señalado en el inciso 1) que antecede. - - - 4) Del Director General del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Diciembre de 2013.”


  1. Asimismo, la quejosa señaló que se violaban los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Narró los antecedentes del caso, entre los cuales indicó que su objeto principal entre otros, es la prestación y explotación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, ya sea de tipo Federal, Estatal o Municipal y que a partir del uno de enero de dos mil catorce, se reformo el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde establece que los servicios de transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, no estarán sujetos al pago de dicho impuesto; por lo que, el diecisiete de febrero de dos mil catorce, realizó el primer pago mensual de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.


  1. Como conceptos de violación, la quejosa sostuvo los siguientes argumentos:


Respecto al primer concepto de violación la quejosa establece que el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria contemplada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias.

Que los contribuyentes que llevan a cabo la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas en zonas exclusivamente urbanas, suburbanas, o en zonas metropolitanas, no pagarán el impuesto respecto de dicha actividad; mientas que, las personas que lleven a cabo la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas que se pudieran considerar como foráneas o de transporte privado, si estarán obligados al pago de dicho impuesto.

Que en la Gaceta Parlamentaria publicada el ocho de septiembre de dos mil trece, se desprende que el legislador no funda y motiva el hecho de gravar la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas de forma foránea.

Que el legislador parte de una premisa incorrecta, ya que en la exposición de motivos señala que el transporte público terrestre de personas a diferencia del foráneo, es utilizado para trasladarse a los centros de trabajo y escuelas, teniendo un efecto particularmente elevado en el presupuesto de los hogares de menores ingresos.

Por lo que contrario a lo señalado por el legislador, las personas también usan el transporte público terrestre foráneo para trasladarse a los centros de trabajo y a las escuelas, por lo que el transporte terrestre de personas urbano, suburbano y metropolitano, no es exclusivo para acudir a dichos recintos.

Respecto al segundo concepto de violación la quejosa establece que el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta violatorio del principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la porción normativa tildada inconstitucional no establece de manera precisa los elementos que integran la hipótesis de causación: sujeto, objeto, base y tasa o tarifa.

Que del artículo y fracción reclamado se desprende que se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado los contribuyentes que lleven a cabo la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas que se realice exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

Que lo anterior provoca que los contribuyentes al desconocer que debe entenderse por "áreas urbanas", "áreas suburbanas" y "zonas metropolitanas" para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estos no tengan certeza en relación a si están obligados al pago del impuesto o se encuentran dentro del supuesto de exención y por tanto, no estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales por lo que hace al tributo mencionado.

Que el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impone a los contribuyentes una carga y su interpretación debe ser estricta de conformidad con el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación; por lo que atendiendo a la definición de "urbanas", "suburbanas" y "metropolitanas", concluye que ninguna de ellas refiere a territorios habitados lejanos a la ciudad, sino a sus alrededores y colindancias.

Que resulta incongruente que el legislador haya dejado exenta la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas en zonas urbanas, suburbanas y metropolitana, al señalar que en ellas se utiliza el transporte para que las personas de menores ingresos acudan a centros de trabajo y escuelas; lo anterior, pues en poblaciones alejadas de las urbes también el medio de transporte de las personas de escasos recursos, es el transporte público terrestre, el cual no se encuentra exento.

En su tercer concepto de violación la quejosa adujo que en la normatividad fiscal reclamada de inconstitucional no se puede afirmar que las autoridades legislativas hayan respetado el principio constitucional de legalidad tributaria, consagrada en el artículo 31 fracción IV de la Carta Magna, por lo que atendiendo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 15, fracción V,...

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