Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2009)

Sentido del falloSE TIENE POR DESISTIDO AL AYUNTAMIENTO DE MACUSPANA, TABASCO, DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL QUE PROMOVIÓ EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES Y POR LOS ACTOS PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN, SE SOBRESEE EN EL JUICIO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Fecha07 Julio 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente117/2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2009


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2009


ACTOR: MUNICIPIO DE MACUSPANA, ESTADO DE TABASCO.




PONENTE: MINISTRO arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: Y.P.F.C..



vo. bo

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.


Cotejó


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el catorce de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Jesús López Solano, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco, así como de otras autoridades de la mencionada entidad federativa, demandando la invalidez del acto consistente en:

I. Actos:


El Decreto 243 de fecha ocho de diciembre de dos mil nueve, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado el seis de enero de dos mil diez en el Periódico Oficial de la entidad, mediante el cual se revisó, fiscalizó y calificó la Cuenta Pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.


II. Normas generales reclamadas a partir de su aplicación en el acto impugnado:

a) Los artículos 25, parte final, 26, 27, párrafo primero, 36, fracción XLI, y 40, párrafo primero, párrafo segundo, fracción IV, parte final y párrafo quinto, parte inicial, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


b) La emisión de los artículos 1, parte final, 2, fracciones III y VIII parte final, 18, 42, párrafo segundo, parte inicial, y 76, fracción XXIII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco.


c) El artículo 3, fracción IX, del Reglamento Interior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.


d) Los artículos 38, parte final, y 39, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, parte final, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.

e) El artículo 63, fracción VI, punto 2, inciso B) y punto 4, inciso E), del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco.


SEGUNDO. El municipio actor invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 3°, fracción II, inciso a), 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 40, 41, párrafo primero, parte final, 74, fracción IV, 79, 115, párrafo primero, fracción IV, párrafo penúltimo, 116, párrafo primero, 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y planteó los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se citan en atención al sentido del fallo.


TERCERO. Por acuerdo del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, los integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Segundo Periodo de dos mil nueve, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 117/2009; la admitió y reconoció con el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, así como al Ó. Superior de Fiscalización, al S. de Gobierno y al Consejero Jurídico, todos del Estado de Tabasco.


Finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal designó como instructor del procedimiento al Ministro A.Z.L. de L..


QUINTO. Tomando en consideración el sentido del fallo resulta innecesario aludir a las contestaciones de la demanda, así como a la opinión formulada por el Procurador General de la República.


SEXTO. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados lo alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. Previo apercibimiento, por oficio presentado el diez de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.F., Primera Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, presentó escrito con fin de desistirse expresamente de la demanda adjuntando a la misma acta de certificación de cabildo de fecha cinco de febrero de dos mil diez, en la cual se le autorizó para ese efecto. Igualmente, presentó escrito de ratificación de contenido y firmas, levantada ante la fe del Notario Público Número Tres del Estado de Tabasco.

OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil diez, acordó remitir el expediente a esta Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución, cuyo Presidente por auto de dos de junio siguiente, ordenó el avocamiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de una controversia constitucional entre un Municipio y Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.


SEGUNDO.- Previo a cualquier análisis, debe atenderse al contenido del escrito de desistimiento presentado por la Síndico del Municipio actor.


A fin de establecer la procedencia o no de dicha solicitud, este Alto Tribunal requiere analizar lo que al efecto dispone la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


Al respecto, el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, dispone la procedencia del sobreseimiento por desistimiento de la demanda en las controversias constitucionales, en los siguientes términos:


Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando la parte actora se desista (sic) expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales. (…)”


En relación con el desistimiento, este Alto Tribunal ha sostenido que existen condiciones expresas para que, en virtud del formulado en una controversia constitucional, se produzca el sobreseimiento, a saber:


1) Que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan.


2) Que el desistimiento sea ratificado ante un funcionario con fe pública; y,


3) Que la materia del juicio no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por este Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 54/2005 y P./J. 113/20051 .


Con base en los anteriores elementos, se puede concluir que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desiste de la demanda a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimado para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan, ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Ahora bien, en la especie, el primero de los supuestos señalados se cumple, pues quien viene a desistirse a nombre del Municipio de Macuspana, Tabasco, es la Primer Síndico del Ayuntamiento, cuya personalidad acredita con copia certificada del punto sexto del acta de cabildo número sesenta siete celebrada el treinta uno de diciembre de dos mil nueve, que obra a foja 685 del tomo principal.


Igualmente, porque de conformidad con los artículos 19, párrafos primero, segundo y 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, es el Síndico Municipal quien tiene a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, como se muestra:


Artículo 19. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, de elección popular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR