Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1590/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1590/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1590/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1590/2016.

DERIVADO DEL CUADERNO DE VARIOS: *****.

recurrente: *******.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:

S E N T E N C I A



Recaída al recurso de reclamación 1590/2016, promovido por el quejoso ******.


I. Antecedentes.


1. Juicio de amparo directo. El quejoso ******, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil once, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en los autos del toca penal ****, que modificó la resolución de primera instancia, para declararlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés para cometer el delito de robo, en agravio de *****, así como el de Robo Calificado (respecto de vehículo automotriz, en contra de transeúnte, con violencia física y moral y en pandilla), en agravio de *****, ****** y ******, por los que se le impuso una penalidad total de treinta y cuatro años, nueves meses de prisión.


Demanda de amparo, que por razón de turno correspondió conocer el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ****, y en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, resolvió negarle la protección constitucional solicitada.1


2. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión, recibidos los autos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, registró el recurso como amparo directo en revisión *****, y lo desechó por falta de planteamiento de constitucionalidad, así como resultar extemporánea su presentación.


II. Recurso de reclamación. El recurrente contra la anterior determinación promovió recurso de reclamación, mismo que en auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, bajo el número **** y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En sesión de once de enero de dos mil diecisiete, se aprobó por unanimidad de cinco votos en el sentido de declararlo infundado por resultar extemporánea la presentación del recurso de revisión.2


III. Denuncia de repetición de acto reclamado. El peticionario mediante diverso escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis3, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, denunció la repetición del acto reclamado respecto del auto de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión ****.


Promoción con la que el P. de este Alto Tribunal, en proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, formó el cuaderno de varios ****, y determinó desechar dicha petición, por resultar notoriamente improcedente.4


IV. Recurso de reclamación (materia del presente recurso de reclamación). El recurrente presentó recurso de reclamación mediante escrito de agravios presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.5


Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara el asunto al Ministro A.Z.L. de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.6 El veintinueve de noviembre siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.7


V. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, acorde a los artículos 1048 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece, pues se combate el auto de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en los autos del cuaderno de varios *****.


VI. Oportunidad. Esta Primera Sala considera que el recurso de reclamación fue presentado oportunamente, toda vez que el auto impugnado, fue notificado personalmente a la parte recurrente, el viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el lunes veinticuatro siguiente, por lo que el término de tres días para promover el recurso de reclamación que prevé el artículo 104 del ordenamiento legal en cita, transcurrió del martes veinticinco al jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.


De ahí que si el recurrente hizo valer el recurso de reclamación el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, resulta claro que fue presentado con oportunidad.


VII. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


(i) Acuerdo recurrido. Lo constituye el auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el P. de esta Suprema Corte, en el que respecto a la petición del ahora recurrente de denunciar la repetición del acto reclamado del proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictado por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó por notoriamente improcedente el amparo directo en revisión *****, por él promovido; determinó desechar dicha petición en términos de los artículos 192 a 199 de la Ley de Amparo, con motivo de que en la ejecutoria de amparo del cual derivó dicho recurso, le fue negada la protección constitucional, por lo que no se encuentra en vías de cumplimiento ejecutoria alguna.


Aunado a que tampoco consideró necesario tener por interpuesto recurso de reclamación, que sería el medio legal idóneo para combatir la determinación impugnada, pues el recurrente a través de diverso ocurso presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, hizo lo propio, el cual fue admitido bajo el número **** y turnado para su resolución a la Ponencia del Ministro A.G.O.M..


(ii) Agravios en el recurso de reclamación. El recurrente manifiesta que el auto reclamado le irroga perjuicio:

“… Al solo considerar, que la repetición del acto reclamado de la ejecutoria de amparo directo en revisión ****, no provee porque: ‘no se me protegió’ ello es escindir mi reclamo de que se: incurre en repetición del acto reclamado del que se protege en la declaratoria general de inconstitucionalidad del 2do párrafo del artículo 72 Código Penal D.F., que resolvió la Suprema Corte en ADR ****, en la que se repite el acto. Y si en alcance por inmediatez, pedí al Juez de la Causa y a su ad quem en apelación la aplicación por inmediatez de esa declaratoria en mi caso, en el toca **** de la H. 7ª Sala TSJDF, provee integrar el JA **** del Juzgado 2do DTO AMPEN (sic) que determinó en RP *** el 17 septiembre 16 el 9° Colg. (sic), que revocó y ordenó reponer desde la vista de audiencia. En el estudio de revisión del amparo directo penal **** del Noveno Colegiado, que en 2012 no estudió la inconstitucionalidad del 72 CPDF y ello es materia de revisión oficiosa.”10


VIII. Estudio de fondo. El presente recurso de reclamación es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


El recurso de reclamación constituye un medio de defensa establecido en la Ley de Amparo que concede a las partes la posibilidad de impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de las S. de este Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En esa tesitura, la materia del recurso de reclamación se constriñe al análisis del acuerdo de trámite impugnado, que sólo debe ser examinado a través de los agravios expresados por la parte recurrente11, consecuentemente, los argumentos que se hagan valer, deben dirigirse a controvertir únicamente el acuerdo impugnado, de no ser así, deben declararse inoperantes.


Ahora bien, del análisis de los agravios planteados por el recurrente, se concluye que estos devienen inoperantes, porque no van encaminados a controvertir el acuerdo de presidencia recurrido, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, por el cual...

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