Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2010)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO, SE IMPONE MULTA A ISRAEL TRUJILLO LÓPEZ, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-225/2010))
Número de expediente291/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 21/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2010




RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2010

DERIVADO DEL EXPEDIENTE RELATIVO AL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1741/2010.

RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: F. maría pou gimenez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación número 291/2010, promovido por **********, contra el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de doce de agosto de dos mil diez, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión número 1741/2010; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. El asunto que nos ocupa tiene su origen en la demanda civil que promovió ********** en contra de **********, con motivo de la supuesta falta de pago de honorarios profesionales.


De dicha demanda conoció el Juez Décimo de los Civil del Distrito Judicial de Puebla en el expediente **********, quien determinó condenar a la parte demandada al pago de lo reclamado, más gastos y costas.


En contra de esa sentencia, la parte condenada promovió recurso de apelación, de la cual conoció la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, quien revocó la sentencia de primera instancia al resolver el expediente **********.


Inconforme con esa determinación, el demandante acudió ante la justicia federal alegando que la sentencia referida afectaba sus derechos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Como se adelantó, por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diez ante la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, ********** demandó el amparo de la Justicia de la Unión contra la sentencia dictada por la Sala antes referida en el toca civil **********, el veinticinco de marzo de dos mil diez, señalando como responsable a la misma Sala.


La parte quejosa indicó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 130, cuarto párrafo, constitucionales, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


De dicho amparo tocó conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo P. admitió la demanda por auto de diecinueve de mayo de dos mil diez, registrándola con el número 225/2010.


Previos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó resolución el dos de julio de dos mil diez negando el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión.

Contra la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de revisión el tres de agosto de dos mil diez ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Por acuerdo de cuatro de agosto del mismo año el Presidente del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el recurso interpuesto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de agosto pasado.


El doce de agosto de dos mil diez el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión en razón de que de un análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto que desechó la revisión.


Mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y el envío de los autos a esta Primera Sala.

Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves doce de agosto de dos mil diez y notificado personalmente al quejoso el viernes trece de agosto de dos mil diez, como se aprecia en la foja 39 del cuaderno correspondiente al amparo directo en revisión 1741/2010 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha notificación surtió efectos para la parte quejosa al día siguiente hábil, es decir, el lunes dieciséis del mismo mes y año.


El término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del día martes diecisiete de agosto de dos mil diez y concluyó el jueves diecinueve del mismo mes y año. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el martes diecisiete de agosto de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia en el sello visible en la foja 1, vuelta, del cuaderno del recurso de reclamación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


TERCERO. Auto impugnado. El doce de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el amparo directo en revisión interpuesto por la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


En el auto se señala que el recurso de revisión se interpone contra la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito el dos de julio de dos mil diez en los autos del juicio de amparo directo 225/2010.


En el acuerdo recurrido se determinó que debía desecharse el recurso interpuesto en razón de que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo la parte quejosa no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en esa medida, no se surtían los supuestos establecidos en los artículos 83, fracción V, de la ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso que se interponía.


CUARTO. Agravio. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expresó, en síntesis que, en el acuerdo del P. se transgrede lo previsto en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al hacerse una indebida interpretación de éstos y del Acuerdo 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El reclamante señala que el Ministro Presidente de la Suprema Corte limitó la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en amparo directo por los tribunales colegiados, eliminando la procedencia en los casos relativos a la omisión de la interpretación directa de la constitución cuando ésta fue planteada en concepto de violación, con lo cual se le causa una grave afectación al encontrarse en ese supuesto. Ello, insiste, transgrede la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999.


De igual manera se afirma que el Ministro Presidente transgrede lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo al abandonar la Jurisprudencia P./J. 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO”.


QUINTO. Estudio del asunto. El...

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