Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3699/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 374/2013 ))
Número de expediente3699/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3699/2013

amparo directo en revisión 3699/2013

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ

COLABORÓ: DENIS LIZET GARCÍA VILLAFRANCO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.


V°B°

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el diecisiete de enero del mismo año por la Quinta Sala Regional Metropolitana del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente del diecinueve de abril de dos mil trece, con el número de expediente **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del cinco de septiembre de dos mil trece, en la cual negó a la empresa quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído del tres de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. El veinticuatro de octubre de dos mil trece, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 3699/2013; además, en el mismo proveído ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que dentro del plazo legal formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el presente asunto al señor M.J.F.F.G.S., para que elaborara el proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del día cuatro de noviembre siguiente.


OCTAVO. Por auto del trece de noviembre de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo presentado el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad tercero perjudicada, y ordenó devolver el asunto al Ministro ponente para los efectos legales procedentes.


El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento; y

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo legal2. Asimismo, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva.3


Por su parte, el recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima4, al igual que la revisión adhesiva5.


TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión principal, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los

Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2ª./J. 149/2007 (con número de registro 171,625), de esta Segunda Sala, del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”7

Ahora bien, a efecto de verificar si en la especie se colman los requisitos de los que se ha dado noticia, es importante precisar que en la demanda de amparo directo la parte quejosa formuló conceptos de violación dirigidos a controvertir la regularidad constitucional del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por considerar que viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional (por estimar que es inequitativo que se supedite la procedencia de la devolución del impuesto al activo pagado en los últimos diez ejercicios anteriores, a que el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague sea calculado en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyendo al impuesto que se causa por distribución de dividendos conforme al diverso artículo 11 de la citada legislación); y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, desestimó los planteamientos relativos.


En el recurso de revisión subsiste la materia de constitucionalidad, toda vez que la quejosa recurrente controvierte en sus agravios las razones en las que se sustenta el fallo constitucional.


Por otra parte, el escrito de revisión se encuentra firmado y se interpuso oportunamente por persona legitimada para tal efecto, como se expuso en el considerando segundo precedente.


Una vez constatado lo anterior y que se advierte que ante el Tribunal Colegiado de Circuito se planteó un problema de constitucionalidad de normas generales, con base en las jurisprudencias 149/20078 (con número de registro 171,625) y 150/20079 (con número de registro 171,628) de esta Segunda Sala, procede examinar la importancia y trascendencia de la resolución que se dicte, como requisito de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


De acuerdo con dichas jurisprudencias, el asunto colma los elementos de importancia y trascendencia cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad; o bien, directamente de los temas planteados en la demanda de amparo cuando el órgano primigenio no...

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